04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Suspensión de ejecuciones: Una interpretación favorable para el deudor

En un secuestro prendario, un magistrado de la justicia nacional en lo comercial dispuso aplicar la suspensión prevista en el artículo 16 de la ley 25.563, por entender que el caso no encuadraba en las excepciones establecidas por dicha norma. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Dr. Eduardo Favier Dubois, titular del juzgado nacional de primera instancia en lo comercial nº 9, en los autos "Daimler Chrysler Cia. Financ. SA c/Corletto, Ernesto S/ Secuestro Prendario".

En los mismos, la parte actora planteó la inconstitucionalidad del la ley 25563 y solicitó que continúen las actuaciones. Sin embargo, para el juez, "tratándose en la especie de una acción de secuestro prendario (art. 39 de la ley 12962, ...) o sea de un proceso líneal que no admite articulaciones de las partes...., y dado que la apreciación sobre la configuración de la excepción requeriría sustanciación y prueba, corresponde rechazar el planteo de continuación formulado por el peticionante".

Cabe recordar que el citado artículo 39 de la ley 12.962, de prenda con registro, establece el siguiente proceso de ejecución:
"Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor." (la negrita es nuestra)

Al respecto, Dubois destacó "que habiendo...(el ejecutante)..., en lugar de promover una onerosa ejecución prendaria, optado por las facilidades del "secuestro prendario" deberá también cargar con sus dificultades: la imposibilidad de oír y probar articulaciones, la que juega también en su contra". (la negrita es nuestra)

Además de plantear la inconstitucionalidad, la ejecutante invocó que el bien que se pretende ejecutar está afectado a uso particular y, por lo tanto, incluido en las excepciones del art. 16, en cuanto permiten seguir el proceso e imponer medidas cautelares cuando se trata, entre otras cosas, de cosas muebles no afectados a producción, comercio o prestación de servicios o que no resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.

Recordemos lo que dice la parte pertinente del citado art. 16:
Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.
(la negrita es nuestra)

Ante esto, el magistrado expresó que "no modifica la situación la invocación relativa al "uso particular" del rodado, fundada en la constancia inserta en el contrato (ver fs....), en tanto:...se trata de una mención predispuesta unilateralmente por el acreedor prendario en un formulario que contiene un contrato de adhesión, sin que conste la autenticidad de la firma del deudor, e inserta en un lugar destinado a la individualización del bien y no relativo a su utilización, todo lo cual debe ser interpretada contra el predisponente (art. 37, anteúltimo párrafo de la ley 24.240);..." agregando que "dicha cláusula mal podría acreditar la concreta utilización del bien dado que se trataba de un vehículo 0 Km. que se estaba adquiriendo en ese momento, o sea, aún no utilizado; además, aún en el caso de vehículo usado, tampoco podría probar con relación a la actual utilización del bien a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25563; finalmente, la eventual atestación sobre la prohibición de cambiar el uso declarado del rodado importaría una cláusula "vejatoria" y, por ende, nula conforme al art.37, b, de la ley 24.240". (la negrita es nuestra)

Por ello, el juez resolvió rechazar la el planteo de inconstitucionalidad y estar a la suspensión de la ejecución decretada con anterioridad.



dju / dju

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