Así lo decidió en los autos "Unión Cívica Radical Distrito Salta; Saravia, Carlos Humberto; Valle, José Luis; y Zavaleta, Luis Diego c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa medida cautelar".
La causa se inició por la presentación efectuada por Carlos Humberto Saravia, apoderado de la Unión Cívica Radical Distrito Salta, José Luis Valle y Luis Diego Zavaleta, quienes promovieron acción declarativa de certeza tendiente a hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad establecida para las elecciones convocadas por los decretos 1397, 1398, 1399 y 1401, cuya inconstitucionalidad pidieron que se declarara.
Manifestaron que el Poder Ejecutivo Nacional, en oportunidad de promulgar la ley N° 25.611 modificatoria de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.398, vetó dos párrafos del art 4°. En virtud de ello, se atribuyó la potestad de convocar al electorado para votar en las elecciones internas abiertas, simultáneas y para fijar la fecha en que tendrían lugar los comicios, con lo que "quedó habilitado para manejar los tiempos electorales". Asimismo, también fue observada la parte que establecía que el padrón para las elecciones internas debían incluir a los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza, y a los ciudadanos independientes, que no tengan afiliación partidaria.
Seguidamente, señalaron que el art. 20 del Decreto N° 1397/02 establece que los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista de candidatos no estarán obligados a realizar las elecciones internas en la categoría de la lista. De tal modo, sostuvieron que la norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional violenta lo dispuesto por la ley de internas abiertas votada por el Congreso de la Nación, ya que ella no permitía que los ciudadanos afiliados a una agrupación partidaria pudieran participar en la elección interna o primaria de otra fuerza política. A lo cual debía agregarse la circunstancia de que los padrones que se utilizarán en las elecciones internas abiertas no permiten saber quiénes son afiliados a un partido político y quiénes no registran afiliación, y por lo tanto, son independientes.
En cuanto a la procedencia de la acción meramente declarativa intentada, consideraron que se había generado una situación de incertidumbre con relación a los electores que habrán de conformar los padrones tanto para las elecciones generales como para las internas abiertas, por la autorización indebida de la inclusión de los inhabilitados, a quienes el Código Electoral Nacional manda excluir del registro de electores.
También solicitaron, como medida cautelar, que se suspendiera el proceso eleccionario hasta tanto se eliminara el estado de incertidumbre jurídica generado por la normativa emanada del Poder Ejecutivo, y se declarara la inconstitucionalidad de los decretos impugnados. Alegaron que, para la eventualidad de que la Unión Cívica Radical realizara elecciones internas abiertas, se encontrarían ante el peligro de que afiliados de otras fuerzas políticas incidieran espúreamente en el resultado del proceso eleccionario.
Por su parte, el juez federal, entrando a examinar si en el caso se daban los requisitos para conceder la cautelar solicitada, puso de resalto que "son distintas las cuestiones cuyo objeto se pretende impedir, mediante la cautelar interpuesta. En efecto, mientras que los Decretos N° 1399/02 1401/02 y 1398/02 fueron dictados para convocar a elecciones generales de renovación de mandatos para los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación Argentina, de diputados nacionales exclusivamente- y de elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos, el Decreto 1397/02 reglamenta la ley N° 25.611, en cuyo artículo 3° se establece como han de confeccionarse los padrones de electores. Cabe acotar que mediante el Decreto N° 1169/02 se vetó el art. 4 del Proyecto de ley N° 25.611." (la negrita es nuestra)
Con respecto a la convocatoria a elecciones generales, el magistrado entendió que no cabe pronunciarse en este proceso, "pues si bien la facultad que acuerda el art. 88 de la Constitución Nacional podría ser materia de interpretación acerca de quien debe efectuar la convocatoria, la gravísima crisis institucional que soportó nuestro país a partir de los sucesos que se generaron el 20 de diciembre de 2001, debe llevar a que todos los poderes del Estado actúen con la máxima prudencia y recato, y por consiguiente a no ingresar en cuestiones que puedan afectar el normal funcionamiento de las instituciones, que es lo que a la postre debe preservarse a rajatablas. De manera que la convocatoria a elecciones generales resulta incuestionable judicialmente, razón por la cual el cronograma electoral debe continuar en la forma y modo que lo establecen los Decretos correspondientes". (la negrita es nuestra)
En cambio, para Cornejo es distinto lo que sucede con la determinación acerca de quienes tendrán calidad de electores en las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos que deberán realizarse el próximo 24 de noviembre, "habida cuenta que tanto el derecho invocado como el peligro en la demora aparecen ciertamente verosímiles, toda vez que, si los afiliados de un partido político votasen en la elección interna de otro partido político, la falta efectiva de control, más la mera posibilidad de que se conjetura con la inducción al voto en pos de un candidato en detrimento de otro, repugna a la más elemental noción de transparencia que debe prevalecer en todo proceso electoral que se desarrolle en un Estado de Derecho." (la negrita es nuestra)
"En este sentido, debe recordarse que cuando se sancionó la ley N° 25.611 por el Congreso Nacional, se estableció entre otras cosas que la fecha de la elección debería ser comunicada por el juzgado electoral con competencia electoral de cada distrito, y que a su vez el juzgado federal con competencia electoral confeccionaría y entregaría a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizaría en la elección, el que debería incluir, por cada caso, a los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza y a los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria.-
Quiere decir, entonces, que la voluntad inconfundible del legislador fue que en las elecciones internas abiertas y simultáneas al sancionar la ley, que por lo demás la invistió el carácter de orden público, votasen los afiliados de cada partido en su partido, más los ciudadanos independientes o no afiliados, pero no lo hiciesen los afiliados a una agrupación política distinta. El proyecto de ley estableció en correcta lógica con lo anterior- que los ciudadanos sólo podrían votar en la elección interna abierta de un solo partido o alianza", puntualizó el magistrado federal, (la negrita es nuestra).
En definitiva, argumentó Cornejo, "no hay duda que si la doble afiliación está absolutamente prohibida, y la afiliación a un nuevo partido apareja inexorablemente la pérdida de condición de afiliado al partido anterior, con mayor razón debe impedirse que quien esté afiliado a un partido político vaya a sufragar en uno ajeno al suyo".
Por ello, el juez federal resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar interpuesta en contra del Poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia ordenar que se "SUSPENDA el cronograma electoral que se encontraba en curso respecto de las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos", rechazando en cambio el pedido de suspender cautelarmente el cronograma electoral de las elecciones generales que se deberán celebrar el 30 de marzo de 2003.