Así lo decidió en acuerdo plenario la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial San Isidro en los autos "Zanoni, Amalia Nelly c/
Villadeamigo, Valeria Mariana y otro s/ cobro de alquileres".
El mismo fue convocado para resolver la siguiente cuestión:
"En las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares
estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, ¿corresponde pesificar
al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor?"
Recordemos que la Sala I de la Cámara, integrada por Roland Arazi, Graciela
Medina y Maria Carmen Cabrera De Carranza, se pronunció por la no pesificación,
con la disidencia de esta última magistrada. En un principio, este tribunal
había resuelto pesificar a $ 1,40 pero meses después cambió su criterio.
En cambio, la Sala II, integrada por Daniel Malamud, Roger Andre Bialade Y
Juan Ignacio Krause, siempre estuvo a favor de la constitucionalidad de la pesificación,
sin disidencias entre sus miembros.
Estas son algunas de las opiniones de los seis magistrados convocados:
Roger Andre Bialade: "Soy de opinión, entonces, que la normativa de
emergencia económica se aplica a todos las obligaciones dinerarias de cualquier
causa y origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido,
los que están en demora en el pago y también los que están en mora...El derecho
de propiedad, al igual que los demás que consagra la Constitución, no es absoluto
("Ercolano" Fallos:136:161). Siendo también doctrina de nuestro Superior Tribunal
Federal que en determinadas circunstancias resulta lícita la aplicación de leyes
con alcance retroactivo, aún cuando se limite el derecho de propiedad y los
efectos de las sentencias firmes, en tanto que las nuevas medidas no eliminen
el derecho reconocido y no sean irrazonables en relación a las causas que las
han hecho necesarias".
Roland Arazi: "Es evidente que el legislador no quiso avanzar
más allá de la regulación de las obligaciones exigibles con posterioridad a
la fecha en que se derogó la convertibilidad; y no podía ser de otra manera
en mérito a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil: la nueva ley puede
aplicarse a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
pero no puede alterar hechos cumplidos o que debieron cumplirse con anterioridad;
los efectos de las situaciones producidas con anterioridad a la sanción de la
nueva ley se rigen por la ley vigente en el momento en que se produjeron. Tanto
el efecto cancelatorio del pago, en el caso de que se haya cumplido con la obligación,
como el de la mora, en el supuesto contrario, no pueden ser alterados por leyes
posteriores. Otra prueba de que el legislador no contempló las obligaciones
exigibles con anterioridad a la "pesificación" es que durante ese período anterior
tampoco se aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
La mora del deudor equivale al retardo y éste exige tres condiciones para fundar
la imputabilidad: a) exigibilidad de la prestación (obligación pura y simple,
de plazo vencido o condición suspensiva cumplida); b) interpelación, cuando
corresponda, y c) culpa, es decir que el deudor debe haber caído en incuria
o desidia, la que se presume, salvo prueba en contrario (Belluscio-Zannoni "Código
Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Astrea, Buenos
Aires, 1993, T° 2, p. 588); podríamos agregar una cuarta: que no haya mora del
acreedor. El mero incumplidor no es deudor moroso; sólo éste es responsable
por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento
de su obligación (art. 508, Cód. Civil). Amparar al deudor que incurrió en mora
cuando regía la ley de convertibilidad, es contrario a elementales normas de
equidad; como ha repetido siempre la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
los jueces no pueden juzgar la equidad de la ley, pero sí deben juzgar con equidad
los casos sometidos a su consideración. No parece justo ni equitativo premiar
al incumplidor, colocándolo en situación ventajosa frente al deudor que cumplió
puntualmente sus obligaciones abonando en tiempo y forma; es más, en caso de
tener la moneda extranjera, cuanto más retarde el cumplimiento mayor será el
beneficio, si, como es de prever, nuestro signo monetario continúa devaluándose
frente al dólar. Asimismo, extender al deudor moroso los beneficios de la pesificación
es ilegal en mérito a los términos de la ley 25.561 y del Decreto 320/02".
Graciela Medina: "La normativa de emergencia - relativa a la pesificación
que es el tema que nos convoca -no se aplica a todas las obligaciones
dinerarias, sino solo a los contratos celebrados con anterioridad, que
no se encuentren en mora, y con prestaciones pendientes de ejecución. No se
aplica a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 25.561, ya que expresamente la ley y sus decretos reglamentarios dicen
que las partes pueden seguir pactando en dólares, que el pacto en dólar debe
ser cumplido en la moneda pactada, y que el CER y el CVS no se aplican a las
relaciones nacidas con posterioridad a la emergencia".
Daniel Malamud: "...si surge del art. 11 de la ley 25.561 que las
únicas obligaciones "pesificadas" son las "exigibles a partir del 6 de enero
del 2002, no las que ya eran exigibles con anterioridad", es claro que legisló
en diferente sentido el posterior decreto 214. No veo del caso la premisa de
que las leyes no se derogan sino por ley, porque, conforme al art. 99 inc. 3º
de la Constitución, los decretos allí previstos tienen la jerarquía de aquéllas,
hasta que el Honorable Congreso decida otra cosa.
Y no basta con contrastar a dicho decreto con el art. 1º del 320, sin hacerlo
con el art. 2º, a que me referí. Ni con afirmar "que el poder legislativo expresamente
limitó las facultades de reglamentación del ejecutivo en cuanto al impacto de
la pesificación para aquellas situaciones que surjan de los contratos en curso
de ejecución aunque el decreto 214 fue dictado como Decreto de Necesidad y Urgencia
no pudo haber avanzado mas allá de las facultades que le fueron expresamente
delegadas en el artículo 1ro de la ley 25.561" (sic):
porque no existe en la ley 25.561 tal limitación expresa; y porque el decr.
214 no se dictó apenas en cumplimiento de la delegación a que se refiere el
art. 76 de la Constitución sino -según su exposición de motivos- en uso de las
facultades conferidas por el art. 99 inc. 3º".
"No considero que, mediando el procedimiento adoptado por la legislación
de emergencia, resulte premiado el deudor moroso en desigualdad con el puntual
pagador, porque no libera al primero de pagar los intereses compensatorios que
constituyen la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de dar
sumas de dinero, ni -cuando las hay- de otros accesorios nada gratuitos, como
las cláusulas penales o intereses punitorios".
Juan Ignacio Krause: "Por las claras y fundadas razones dadas por
el Dr. Bialade y el Dr. Malamud , a las que adhiero, afirmo que en las obligaciones
exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas
al sistema financiero corresponde su "pesificación" al valor de un dólar estadounidense
= un peso aún en caso de mora del deudor con anterioridad a la vigencia de la
ley 25.561. Esto es así por disponerlo el art. 1º del dec. 214/02 al referirse
a todas las obligaciones de dar sumas de dinero -expresadas en dólares estadounidenses
u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561.
En consonancia con ello el art. 2º del decreto 320/02 aclara que el art. 8 del
dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a la relaciones jurídicas existentes
( y no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561".
Maria Carmen Cabrera de Carranza: "Debo insistir, entonces, en lo
que sostuve en mis votos anteriores ya citados: en definitiva optar por una
u otra solución se reduce a decidir cual de las partes - acreedor o deudor -
y en que momento se verá en la obligación de reclamar el acuerdo a que alude
el art. 8° del Decreto 214/02.-"
"Tal como lo he venido sosteniendo en mis votos citados en el punto 1 del
presente y lo recuerda mi colega el Dr. Malamud ampliando esos conceptos, la
proliferación de subastas de inmuebles se constituirá en un nuevo flagelo para
nuestra castigada economía y en momentos en que no existe ya garantías para
los mismos, terminará de tornar ilusorios derechos sin duda tan respetables
como el de propiedad : el del trabajo y el de acceder a una vivienda digna (
arts. 14, 14 bis, 17 de la C.N.)."
"He venido sosteniendo que la única solución justa es la recomposición del
monto de la deuda.- No solamente es la solución que - sin imponerla - se propicia
en el ámbito del derecho, sino que también es aquella que la sociedad toda contempla
como adecuada a la situación actual.- Si bien es cierto que las decisiones judiciales
no están concebidas para satisfacer opciones políticas o sociales, no lo es
menos que la aceptación de las mismas es un factor importante para arribar a
la decisión, puesto que de ella depende la paz social que nace de la solución
de los conflictos..."
"...con el carácter general que cabe acordar a este voto, mi opinión es que
los Jueces deberán, en todos los casos, previa audiencia de partes resolver
sobre la proporción en que cada una de las ellas deberá soportar la carga de
la pesificación de la deuda con relación al valor del dólar en el mercado libre
al momento del pago.-
Y con el único alcance de permitir esa solución es que voto por la afirmativa."
Por ello, por mayoría, se establece que en las obligaciones exigibles de dar
sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema
financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora
del deudor.