20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En Córdoba se paga en dólares

En un juicio ejecutivo, un tribunal de segunda instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba se pronunció por la inaplicabilidad de la normativa referida a la pesificación de las deudas en mora antes de la vigencia de la ley 25.561 y condenó al ejecutado al pago de la suma de seis mil quinientos sesenta y cinco dólares estadounidenses o el equivalente necesario para adquirirlos al momento de cancelación de la deuda. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada por Julio C. Sánchez Torres, Matilde Zavala de González y Enrique P.Napolitano en los autos "Abud Ana C/Estella Maris De Davile-Ejecutivo".

En primera instancia se había resuelto mandar llevar adelante la ejecución intentada por Ana Abud en contra de la demandada y condenar a ésta última a pagar $ 6565, con más los intereses.

Ante esto, la demandada interpuso recurso de apelación, cuestionando, entre otras cosas, la aplicación del CER al caso, ya que trata de un préstamo personal en dólares estadounidenses pesificado y cuyo monto asciende a la suma de $ 6.565, exceptuado del CER en función del art. 1 inc. b) del decreto 760/02, modificatorio de la Ley 25.561.

El ejecutante también apela y solicita se revoque el decisorio impugnado, condenando al demandado a pagar la suma reclamada en dólares estadounidenses, con más intereses y costas. Alega que se trata de obligaciones vencidas al momento de la sanción de la ley 25.561 y decreto 214/02, encontrándose en mora el accionado, por lo que no corresponde pesificar las deudas en moneda extranjera.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Julio C. Sánchez Torres, quien principió por recordar que "la mora del deudor demandado es uno de los pilares sobre el que se asiente la responsabilidad de éste".

"De tal modo, habrá que convenir que el accionado no puede pretender extinguir la obligación con una cantidad de dinero que tiene un valor tres veces menor".

Para el magistrado, "aun cuando este régimen cambiario quiera tildarse como un hecho del príncipe que autoriza la aplicación de la teoría de la imprevisión, en el caso que nos ocupa, esa afirmación no debe admitirse desde que por imperio del art. 1198 in fine, del C. Civil, el deudor sólo puede alegarla si no se encuentra en mora. En otras palabras, de permitirse que el demandado abone la suma reclamada por el acreedor teniendo en cuenta la especial normativa de emergencia es premiar la actitud de incumplimiento y situación de mora en que se encuentra el deudor, dejando de lado lo prevenido por el art. 513 del C. Civil".

Por otro lado, "no ha de perderse de vista que la Ley 25.561 excluía las obligaciones que se encontraban en mora con anterioridad a su dictado. Y pese a que el decreto 214/02 pareció incluirlas, el decreto 320/02, arts. 1 y 2 dice que las disposiciones del decreto 214 se aplican a las obligaciones reestructuradas por la Ley 25.561 a la relación un (1) peso un (U$s 1) dólar. De allí, entonces, que no puede aplicarse válidamente estos decretos al caso sub-judice, desde que la Ley 25.561 desde el primer momento excluye a las obligaciones cuyos deudores estaban en mora antes de su vigencia". (la negrita es nuestra)

Por ello, "el agravio del demandado sobre la aplicación al sub-judice del coeficiente de estabilización económica deviene abstracto, desde que al admitirse el recurso de apelación de la parte actora, la condena que se manda a pagar es el equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago del capital reclamado (U$S 6.565), o por esta última cantidad (arts. 505, 508, 513 del C.Civil)".

Siendo compartida la solución propuesta por el preopinante por los otros miembros del tribunal, si bien cada uno lo hizo por su voto, se resolvió modificar la resolución apelada, condenando al pago de la suma de seis mil quinientos sesenta y cinco dólares estadounidenses o el equivalente necesario para adquirirlos al momento de cancelación de la deuda.



dju / dju

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