Así lo decidió la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Córdoba, integrada por Julio C. Sánchez Torres, Matilde Zavala de
González y Enrique P.Napolitano en los autos "Abud Ana C/Estella Maris De
Davile-Ejecutivo".
En primera instancia se había resuelto mandar llevar adelante la ejecución intentada
por Ana Abud en contra de la demandada y condenar a ésta última a pagar $ 6565,
con más los intereses.
Ante esto, la demandada interpuso recurso de apelación, cuestionando, entre
otras cosas, la aplicación del CER al caso, ya que trata de un préstamo personal
en dólares estadounidenses pesificado y cuyo monto asciende a la suma de $ 6.565,
exceptuado del CER en función del art. 1 inc. b) del decreto 760/02, modificatorio
de la Ley 25.561.
El ejecutante también apela y solicita se revoque el decisorio impugnado, condenando
al demandado a pagar la suma reclamada en dólares estadounidenses, con más intereses
y costas. Alega que se trata de obligaciones vencidas al momento de la sanción
de la ley 25.561 y decreto 214/02, encontrándose en mora el accionado, por lo
que no corresponde pesificar las deudas en moneda extranjera.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Julio C. Sánchez Torres, quien principió
por recordar que "la mora del deudor demandado es uno de los pilares sobre
el que se asiente la responsabilidad de éste".
"De tal modo, habrá que convenir que el accionado no puede pretender extinguir
la obligación con una cantidad de dinero que tiene un valor tres veces menor".
Para el magistrado, "aun cuando este régimen cambiario quiera tildarse como
un hecho del príncipe que autoriza la aplicación de la teoría de la imprevisión,
en el caso que nos ocupa, esa afirmación no debe admitirse desde que por imperio
del art. 1198 in fine, del C. Civil, el deudor sólo puede alegarla si no se
encuentra en mora. En otras palabras, de permitirse que el demandado abone la
suma reclamada por el acreedor teniendo en cuenta la especial normativa de emergencia
es premiar la actitud de incumplimiento y situación de mora en que se encuentra
el deudor, dejando de lado lo prevenido por el art. 513 del C. Civil".
Por otro lado, "no ha de perderse de vista que la Ley 25.561 excluía las
obligaciones que se encontraban en mora con anterioridad a su dictado. Y pese
a que el decreto 214/02 pareció incluirlas, el decreto 320/02, arts. 1 y 2 dice
que las disposiciones del decreto 214 se aplican a las obligaciones reestructuradas
por la Ley 25.561 a la relación un (1) peso un (U$s 1) dólar. De allí, entonces,
que no puede aplicarse válidamente estos decretos al caso sub-judice, desde
que la Ley 25.561 desde el primer momento excluye a las obligaciones cuyos deudores
estaban en mora antes de su vigencia". (la negrita es nuestra)
Por ello, "el agravio del demandado sobre la aplicación al sub-judice del
coeficiente de estabilización económica deviene abstracto, desde que al admitirse
el recurso de apelación de la parte actora, la condena que se manda a pagar
es el equivalente en moneda nacional al momento del efectivo pago del capital
reclamado (U$S 6.565), o por esta última cantidad (arts. 505, 508, 513 del C.Civil)".
Siendo compartida la solución propuesta por el preopinante por los otros miembros
del tribunal, si bien cada uno lo hizo por su voto, se resolvió modificar la
resolución apelada, condenando al pago de la suma de seis mil quinientos sesenta
y cinco dólares estadounidenses o el equivalente necesario para adquirirlos
al momento de cancelación de la deuda.