27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Responsabilidad laboral: extensión y fundamentación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia que dispuso la extensión de responsabilidad laboral a una obra social, al considerar que se omitió toda alusión respecto de los presupuestos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo y los aspectos fácticos del caso. FALLO COMPLETO

 
De esta forma el supremo tribunal se expidió en autos “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros” a raíz del recurso extraordinario interpuesto por las codemandadas , PANMEDICA S.A. y la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios de la República Argentina.

Américo Chiappe había iniciado demanda laboral por despido contra CEPRIMI S.R.L., PANMEDICA S.A. y las obras sociales de los trabajadores de la industria del calzado y de cementerios de la República Argentina, reclamando sueldos adeudados, preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones y SAC.

En primera instancia se rechazó la demanda al considerar que no existió relación de dependencia, resolución que fue revocada por la Cámara del Trabajo que condenó a las obras sociales sindicales y a la firma PANMEDICA S.A. a abonar los rubros reclamados en tanto que con relación a la empresa CEPRIMI S.R.L., el Tribunal entendió que no podía ser reputada responsable, por lo que no existió fallo en su contra.

Para decidir así el tribunal de apelación sostuvo que "la asistencia médica de los afiliados a dichas obras sociales hace a la actividad normal y específica de las mismas" y añadió "más aun,...se trata...de una actividad fundamental e imprescindible,...se trata de la principal prestación cumplida por ellas, la cual atañe directamente al objeto o fin perseguido".

Agregó que surge de la ley 23.660 que las obras sociales "estarán destinadas a cumplir con las prestaciones de salud, lo cual no hace sino corroborar que tal quehacer constituye una actividad normal y específica en los términos del art. 30 de la LCT".

Texto Quorum   Subir ArchivosRelacionar NoticiasAnexar a un pEn su recurso PANMEDICA se agravió de la decisión de la Cámara Laboral que le reconoció al actor a los efectos de fijar la indemnización por despido y preaviso? antigüedad desde octubre de 1975, cuando dicha sociedad se constituyó en junio de 1986, y, de acuerdo al mismo Tribunal, no se logró acreditar relación alguna entre la quejosa y CEPRIMI S.R.L., empresa ésta en la que trabajó el actor desde 1975 hasta su ingreso en PANMEDICA SA. También, objeta el resolutorio porque no se respetó el tope que fija el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por su parte, la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios de la República Argentina se apoya también en la doctrina de la arbitrariedad señalando una errónea interpretación del art. 30 de la LCT, en tanto la obligó solidariamente a responder por los montos de condena.

Sostuvo que el mero hecho de que por un imperativo legal las obras sociales deban destinar la mayor parte de sus recursos a la prestación de servicios médicos a sus afiliados no implica en modo alguno que deban hacerlo en forma directa —"convirtiéndose en prestadores médicos"— ni que al contratar con terceros tal pretensión se involucre su actividad normal y específica (con la obligación de responder por las obligaciones laborales de todos esos terceros que se ocupan de la atención médica de sus afiliados).

El Procurador señaló en cuanto a la incongruencia alegada por PANMEDICA S.A, que a la quejosa le asiste razón pues por un lado la Cámara desestima probada la transferencia de establecimiento entre CEPRIMI S.R.L. y PANMEDICA S.A. desobligando a la primera, y por otro considera a los efectos de computar la antigüedad del actor el período de más de diez años durante el cual se desempeñó en CEPRIMI S.R.L., que fue anterior a la existencia de la sociedad anónima PANMEDICA.

El supremo tribunal sostuvo respecto del recurso de PANMEDICA en lo atinente al cálculo de la indemnización por antigüedad que la sentencia impugnada se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista por el legislador, pues sin dar razón plausible, prescindió del tope de salarios mínimos vigentes a la fecha del despido previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En otro pasaje, la Corte recordó que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial..., requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta postura –agregó- tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma o de su interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional".

Entendieron los ministros que “para extender la responsabilidad a la recurrente en forma solidaria, el a quo se limitó a afirmar que de acuerdo a la ley 23.660 las prestaciones de salud constituyen la actividad normal y específica de las obras sociales, omitiendo toda alusión respecto de los presupuestos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y los aspectos fácticos del caso cuyo análisis se imponía...”

Haciendo suyos los dichos del Procurador, con los votos de Belluscio, Petracchi, Moliné O´Connor, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda la Corte resolvió dejar sin efecto la sentencia recurrida ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.



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