05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

La interpelación por libramiento de cheques sin fondos: criterios dispares

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal absolvió a un imputado por libramiento de cheques sin fondos al considerar que la interpelación fue realizada extemporaneamente al apartarse del plazo de dos días bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque previsto en el art. 39 de la ley 24.452. Este criterio se opone al adoptado por la Sala II del tribunal. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió la Sala I de la Cámara integrada por Juan Rodríguez Basavilbaso, Liliana Elena Catucci y Alfredo Horacio Bisordi en la causa “Rodríguez, Rubén Darío s/recurso de casación arribados con motivo del recurso interpuesto por la defensa.

La defensa de Rodríguez se agravió por errónea aplicación del art. 302, inc. 1 del CP, en relación con los cheques n° 06124348 y 06124349 porque su defendido no recibió personalmente las cartas documento por las cuales se lo interpelaba al pago del cartular, toda vez que se probó que la recepcionó una empleada en el domicilio por él constituido al abrir la cuenta corriente a la que pertenecía dicho cheque.

En la causa el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 había condenado a Rubén Darío Rodríguez a 7 meses de prisión en suspenso, y a 1 año y 2 meses de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias o estar autorizado a girar en las de terceros por resultar autor del delito previsto en el art. 302, inc. 1°, del C.P. por el libramiento y posterior rechazo de los cheques n° 06124348 y 06124349 de la cuenta n° 06409/1 del Banco Patricios, Sucursal Once.

Dicho artículo pena con “prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, .... al que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación”

En tanto el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, ratificando los términos del recurso expresó que es ”insoslayable el error de los jueces” que dictaron sentencia al adoptar como plazo de interpelación el que la ley comercial establece para el ejercicio de la acción cambiaria y no el específicamente previsto en el art. 39 de la ley 24.452 para el aviso por rechazo bancario

.Los Camaristas a su turno señalaron que la comunicación aludida ha de considerarse válida a los fines del tipo del art. 302, inc. 1° del C.P. en tanto, según se entiende, la norma no requiere que aquélla sea entregada en propias manos del destinatario sino que a esos efectos basta que se lo ponga en condiciones razonables de enterarse de su contenido”.

Precisaron que “de la vinculación que poseía Rodríguez con el domicilio de Tucumán 2688, la efectiva recepción en el mismo de la citada carta documento y los dichos de Aida Vera respecto a que dejó la misma con el resto de correspondencia que llegaba al comercio, cabe concluir que tal comunicación cumplió con la noticia documentada que exige el tipo penal en cuestión.

Destacaron los vocales el plenario “Iriart, Jorge A. s/ recurso de inaplicabilidad de ley”, del 30-09-03, donde se resolvió que “es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco” lo que contraria la postura de la defensa.

Por otra parte, los magistrados señalaron que el a quo al analizar la carta documento que intimaba al pago el cheque N° 06124348, destacó que debía regir el plazo establecido en el artículo 61 de la ley 24.452 y no el del art. 39 de la misma norma criterio que se opone al de la Sala acogido en “Vidal Trill”

En dicho precedente la Sala había entendido que “otorgar para esa intimación el mismo tiempo que para la vigencia útil del documento -treinta días-, aunque todo deba ser cumplido dentro del mismo plazo, ... desatiende la esencia de esa comunicación, que lógicamente debe hacerse en un plazo mucho más breve”.

Aclararon que “no es este el único obstáculo que se advierte” en el evocado fallo sino otro fundamental como es el derivado de la hipótesis, de que el cheque sea presentado al banco el último día de esos treinta, en cuyo caso toda interpelación sería imposible.

Sustancialmente expusieron que “si para la conceptuación del cheque debe acudirse a la norma mercantil, no se advierte porqué razón para la interpelación se deja de lado esa integración” inclinándose por el plazo del art. 39 de la ley de cheques, de 2 días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque para que el portador o endosante den aviso de la falta de pago a su endosante y al librador.

Concluyeron los magistrados que al sustentar esta postura al caso, resulta que el tenedor no ha cumplido con su carga en tiempo oportuno extemporaneidad que resulta de la anotación bancaria al dorso de los documentos y de su comparación con la fecha de los originales de las cartas documento reservadas en Secretaría.

Por ello, atento que la empresa tenedora de los cartulares intimó documentalmente a Rodríguez el pago de los cheques extemporaneamente resolvió casar la sentencia impugnada y absolverlo de culpa y cargo por el delito de libramiento de cheques sin fondos previsto en el artículo 302, inc. 1°, del Código Penal, por el que fue acusado.

Cabe destacar que en criterio dispar la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Juan Fégoli, Raúl Madueño y Pedro R. David en autos ”Tawil, Ricardo José s/ recurso de casación”,rechazó un recurso interpuesto por la defensa de un condenado por librar cheques sin provisión de fondos al reafirmar el criterio de que el beneficiario del cheque tiene un plazo de treinta días a partir de la fecha de su libramiento para formular la interpelación al librador.



dju / dju
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