La decisión de la cámara se produjo por una apelación presentada contra el fallo del juez de instrucción subrogante, Jorge Eyo, que decretó el sobreseimiento definitivo de M. F. respecto del hecho que se le imputa, calificado provisoriamente como usurpación por clandestinidad (art. 181 CP). Según el recurrente el magistrado manifestó que “me veo obligado por la normativa vigente a disponer el sobreseimiento del imputado”.
Y agregó –el apelante- que se agravia por: el carácter “vinculante” del dictamen del fiscal de cámara a favor del sobreseimiento, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 306 del CPPCH; de la falta de motivación autónoma del auto de sobreseimiento por parte del magistrado; y de la carencia de certeza negativa con relación al sobreseimiento dispuesto.
La segunda parte del artículo 306 del Código Procesal Penal de Chubut establece que:“El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido; de lo contrario, elevará las actuaciones al fiscal de Cámara. Si éste coincidiera con el sobreseimiento solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el fiscal de cámara formulará el requerimiento de citación a juicio”.
Primero los jueces señalaron que “en el proceso penal entran en colisión los derechos del imputado, con los de la víctima y con los de la sociedad –representada por el Ministerio Público Fiscal–, los cuales merecen idéntica tutela jurisdiccional”.
Citando el caso “Santillán”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cámara afirmó que “el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad, sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal”.
También explicaron que el máximo tribunal del país declaró la inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal, norma similar al art. 306 Código Procesal Penal de Chubut, “en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en los que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez que dicho "procedimiento de consulta" no respeta la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional”.
“En el art. 306 del CPPCH se da precisamente la situación inversa, pero igualmente inconstitucional” afirmaron los camaristas y explicaron que “al resultar vinculante para el Juez de Instrucción la voluntad sobreseyente del Ministerio Público Fiscal, el “procedimiento de consulta” al fiscal de cámara previsto por la segunda parte de la norma no respeta la autonomía, ni la independencia, ni la exclusiva competencia jurisdiccional de los jueces establecida por el art. 162, in fine, de la Constitución del Chubut, por lo que el dispositivo en cuestión deviene manifiestamente inconstitucional”.
Esto se debe a que “así como el órgano jurisdiccional no puede tener funciones acusadoras, porque sería juez y parte; por idénticas razones, el órgano acusador no puede tener potestades jurisdiccionales”.