Lo resolvió la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Humberto Aliaga Cofre, Gustavo Becerra Ferrer e Ignacio María Velez Funes, en autos caratulados: “Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) c/ Productora Independiente de Televisión Río Tres S.R.L. – ejecución fiscal” a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de la jueza de primera instancia Clara Curtido, subrogante del juzgado federal de Río Cuarto, que declaró la inconstitucionalidad, que sustituye los artículos 92 y 95 de la ley 11.683 ( t.o. en 1998), y en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en esta causa.
La actora se queja de la resolución de primera instancia por entender que la misma “consagra el quiebre de la doctrina y de la jurisprudencia dominante”, agregando que
se ha desnaturalizado el proceso ejecutivo al admitirse una defensa de inconstitucionalidad no prevista en la ley vigente.
Además, asegura que la reforma introducida por la ley 25.239 “no conculca, restringe ni avasalla los derechos y garantías de raigambre constitucional ni aspira a reemplazar la autoridad de los Magistrados”, y recuerda que
la accionada es deudora del fisco nacional.
El tribunal por su parte, coincidió en que la defensa de inconstitucionalidad articulada no es de las previstas en el ordenamiento legal aplicable. Sin embargo –dijo el juez preopinante- dada la naturaleza del planteo efectuado, en este caso concreto entiendo que dicha circunstancia no impedirá su tratamiento, máxime en casos como el que nos convoca, en que la falta de pronunciamiento al respecto puede “frustrar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible reparación ulterior”.
Los jueces recordaron el criterio de la Corte Suprema al respecto.
“Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderada, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes políticos”, dijo el máximo tribunal en su momento.
Sobre el fondo de la cuestión, los jueces hicieron alusión a un fallo de similares características, “A.F.I.P. (D.G.I.) c/ Hemodinamia Río Cuarto S.R.L.”, donde el criterio mayoritario fue que
“el procedimiento fiscal allí previsto (ley 25.239) afecta decididamente el principio republicano de división de poderes, al habérsele asignado al Poder Administrador claras facultades jurisdiccionales, al punto tal que resulta difícil y complejo dirimir quien, en definitiva, resulta ser el titular del ejercicio jurisdiccional”.
“Resulta indudable entonces que las atribuciones que esta ley confiere a los agentes dependientes de la AFIP constituyen atribuciones y tareas que, de ordinario, compete a los jueces, desconociéndose así que el organismo fiscal dependiente del PEN no puede ejercer poderes y atribuciones que le están expresamente prohibidas por la Constitución a dicho Poder Ejecutivo”, explicaron en dicha sentencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal ratificó el fallo de primera instancia que decretó la inconstitucionalidad de la ley 25.239. “La inconstitucionalidad de la normativa analizada es palmaria y no puede justificarse en la urgencia de paliar el déficit fiscal”, agregaron los jueces en la sentencia.
De esta manera, el fallo no anula lo actuado antes del embargo de los bienes, aunque rechaza las facultades especiales de los inspectores para embargar bienes de los contribuyentes morosos.
No obstante, el tema deberá ser dirimido en la Corte Suprema ya que la AFIP seguramente apelará la medida.
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