El hecho ocurrió en la medianoche del 4 de agosto de 1993 a la altura de la ciudad bonaerense de Dolores. La sentencia de primera instancia responsabilizó por el accidente a la concesionaria por entender que estaba informada que había animales sueltos y que “nada hizo para remover el obstáculo, ni tomó las medidas del caso respecto de esa presencia que, señala, no era un acontecimiento imprevisto y excepcional” narraron los camaristas.
La demandada afirmó que cumplió con sus obligaciones y “que el único responsable del accidente es el propietario de los animales”. Los jueces explicaron que de la causa penal surge que “uno de los animales era “orejano” (es decir sin marca) y la marca que presentaba el otro no pudo ser vinculada a ninguno de los organismos que informan en el mencionado expediente”.
La alzada también se refirió a las obligaciones de la concesión. Y dijo que ellas “se refieren a la realización de los trabajos para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración de los tramos de la red vial (Decreto 2039/90)” y que si bien “es cierto que debe asegurarse la adecuada fluidez del tránsito y también lo es que éste se comprometió a tomar las medidas necesarias para evitar daños a terceros, pero especialmente como consecuencia de la realización de las obras previstas”.
Por eso completaron que “los hechos dañosos que ocurren con motivo o en ocasión del uso del camino público por quien paga peaje para transitar por él acarrea la responsabilidad en el ámbito indicado; pero para que ello ocurra es preciso que la causa del siniestro se vincule con algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado, roturas, baches, etc.) o deficiente señalización, iluminación, que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores (fallo citado en primer término)”.
Además la concesionaria le comunicó a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la presencia de animales sueltos para que tome las medidas adecuadas. “Todo ello indica que la concesionaria cumplió con los deberes que tenía a su cargo por lo que no puede tildársela de negligente; máxime si se tiene en cuenta que la cláusula 38 del contrato de concesión (fs. 752) establece que la concesionaria “podrá implementar” un sistema de información a fin de minimizar los accidentes de tránsito en el camino, en este orden de ideas su ausencia no puede considerarse una falta que acarree su responsabilidad”.
El juez Cancela adhirió al voto de su colega preopinante, Montes de Oca, y agregó que “no puedo menos que señalar la imposibilidad de control por el concesionario, respecto de una “autovía” de 360 km de extensión, con numerosos cruces a nivel que hacen imposible cerrarla o alambrarla como podía hacerse con una “autopista” cuyas transversales cruzan a distinta altura de aquélla”.