Ante la sentencia de primera instancia, elevaron tanto actor, demandado como el tercero citado, quejas respecto de diversos aspectos del decisorio. El actor expresó agravios respecto del cálculo del daño material, el daño moral otorgados por considerarlos exiguos y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557. Por su parte, la demandada, se quejó respecto de la valoración de la prueba, de la competencia del fuero para tratar la pretensión en cuestión. Mientras que el tercero citado, la aseguradora, se agravia de haber sido condenada conjuntamente con la demandada.
La alzada, primeramente, sostuvo respecto de la queja de la accionada que no procedía su recurso en lo atinente a la valoración de la prueba por no ser debidamente fundada, es decir, por no realizar una crítica precisa y detallada de lo valorado por el a quo. Además, conteste con el criterio de la Sala, el fuero es competente en causas como la presente.
Respecto de la queja articulada por la actora, consideró adecuada la indemnización otorgada por el magistrado de grado respecto del daño material, no así respecto del daño moral que ”de acuerdo con las circunstancias de autos resulta reducido, por lo que corresponde elevarlo a la suma de $10.500, con más los intereses dispuestos en la anterior instancia.”
Una vez resueltas las cuestiones ante mencionadas, el tribunal procedió a fallar respecto del fondo jurídico del asunto: la naturaleza jurídica de la reparación y la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En ese sentido el tribunal mencionó que”nuestra ley fundamental consagra el principio de igualdad de trato y dispone que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, lo que implica que el derecho debe dar al trabajador un amparo mayor, o por lo menos igual, que el reconocido al común de los habitantes”, inició el camarista Guibourg en su voto sobre la cuestión. La limitación de responsabilidad del empleador al no poder ser demandado, salvo dolo, por la reparación civil, viola flagrantemente las garantías expuestas.
Además, la cuestión es aún más compleja si se tiene en cuenta que la normativa cuestionada prevé ”la intervención de las comisiones médicas, que son organismos administrativos” las que tienen como función realizar un juicio respecto del hecho que, si bien es técnicamente médico, realizan una tarea jurisdiccional. ”En este sentido, los arts. 21, 22 y 50 también resultan violatorios de lo dispuesto por los arts. 108 y 109 de la C.N., puesto que sustraen del conocimiento de los jueces las cuestiones que éstos están llamados a decidir por imperio de dichas normas y vulneran el principio de división de poderes que caracteriza a nuestro sistema de gobierno adoptado por el art. 1 de la ley fundamental. Estos vicios no se purgan por la ulterior revisión judicial, ya que la Ley 24.557 atribuye a las comisiones médicas dirimir cuestiones ajenas a su ámbito de incumbencia, como el carácter laboral del accidente y cualquier controversia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.”
Así, la alzada trajo a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gorosito”. En ella el alto tribunal había dicho: ”una recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas”.
La alzada también sostuvo que "la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la Ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea –el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral, conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna”.
”Por lo que se advierte que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional”.
Atento a ello, el tribunal realizó una nueva interpretación del precedente, considerando que la constitucionalidad de la norma depende si la vía establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo dispone una reparación igual o mayor que la del derecho común. En cambio, si la indemnización bajo las reglas establecidas en el Derecho Civil son más beneficiosas que la fijada bajo el régimen objetado, debe estarse a la inconstitucionalidad del régimen especial, fijándose la indemnización que hubo de corresponder por el derecho común.
Así, en el caso de marras, ” el referido resarcimiento integral que cabe considerar es el de $13.000, según lo resuelto precedentemente y teniendo en cuenta que se encuentra fuera de controversia el salario que tiene en cuenta el magistrado. Dicho resarcimiento resulta de la suma de $2.500 en concepto de capital de condena por daño material y $10.500 por daño moral”, en aplicación del Derecho Civil.
Por su parte, ”el resarcimiento resultante de la aplicación de las previsiones de los arts. 12 y 14 de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 1278/00, teniendo en cuenta la incapacidad que considera el magistrado (13%) asciende a $10.846,36”, resultando de manera irrefutable la aplicación del régimen especial en un desmedro patrimonial para el trabajador. Por lo que la única decisión jurisdiccional posible es la declaración de inconstitucional del régimen de la ley de Riesgos del Trabajo.
Atendiendo a esta naturaleza civil de la acción impetrada, solo le restó al tribunal expedirse respecto de la condena de la aseguradora citada como tercero. A esta objeción, la Cámara respondió que de no condenársela se estaría perjudicando al empleador, ya que fue obligado a contratar un seguro, mientras que para la tercera habría un enriquecimiento sin causa que no puede ser avalado por la justicia.
Igualmente, teniendo en cuenta que el seguro cubre respecto del monto establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo, será ese su tope de condena, debiendo abonar hasta $10.846,36.
Por ello, el tribunal adecuó el precedente “Gorosito” al criterio de la Sala, otorgando una reparación del derecho común de $13.000, siendo solidaria respecto de la aseguradora solamente por la suma de $10.846,36.