Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, en los autos caratulados
“Ruiz, Julio Oscar c/Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/Daños y Perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por Julio Oscar Ruiz y Violeta Yolanda Alvarez.
En su presentación ante la alzada, la actora se agravia de la normativa en que se funda la atribución de la responsabilidad del hecho y de los montos de los rubros por los que prosperó la demanda. Por su parte la demandada se queja de la atribución de la responsabilidad del accidente y que el fallo hiciera lugar a la indemnización por incapacidad psicológica y desvalorización del rodado, como también por las sumas que prosperó éste último y el daño moral.
Asimismo, la demandada señaló que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del Taunus, que aceleró al llegar a la encrucijada, en un mal cálculo, sin respetar la prioridad de paso del vehículo que circulaba por su derecha.
La causa se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 1998, en la intersección de las calles Barros Pazos y Piedrabuena de esta ciudad, en el que chocaron un vehículo marca Ford Taunus, conducido por el actor -Julio Oscar Ruiz-, y un micro de la línea 143 interno 126, propiedad de la demanda -Transporte Automotor Plaza SACI-, conducido en esa oportunidad por el demandado Alberto Manuel Mendez.
En primer lugar, el tribunal dijo que es correcto el encuadre jurídico realizado por el juez ya que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.
Luego, los jueces aclararon que si bien la demandada invocó algún eximente al inicio de estas actuaciones, “no logró probarlo; pues como se dijo, es la demandada quien tiene la carga de probar el eximente de responsabilidad que invoca, lo que no sucedió en autos”.
“La prioridad de paso que sostiene la demandada en esta instancia, en mi entender, fue correctamente valorada por el magistrado de grado quien señaló que la circunstancia de que el ómnibus contara con dicha prioridad no lo habilitaba para avanzar a elevada velocidad en la intersección, ni para atropellar a aquel que había comenzado el cruce con anterioridad, pues éste debió disminuir la velocidad o detener su marcha a fin de permitir que el rodado del actor finalizara el paso de la encrucijada”, sostuvo el juez preopinante.
De hecho, se probó que el vehículo de la demandada circulaba a una velocidad superior de la permitida (30 km/h) para calles de esas características, haciéndolo a 50 km/h; “por lo que, en atención a ello, mal puede intentar hacer prevalecer el derecho de paso en arterias sin señalización lumínica”, agregó el mismo magistrado.
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