La actora Alicia Ajuriagogeascoa presentó una demanda por revocación de acto jurídico contra los demandados Osvaldo Massa, María Laura Massa y María Eugenia Massa para que se le restituya el 50 por ciento indiviso de dos unidades funcionales de un inmueble en la Capital Federal. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar al pedido pero se rechazó el planteo de inconstitucioanlidad de las nombres pesificadoras del 2002 (leyes 25.561 y 25820 y decretos 214, 320 y 762).
Entre las apelaciones de la sentencia, se destaca la queja de la actora por la aplicación del esfuerzo compartido. Esto es que deudor y acreedor se hacen cargo en partes iguales de la diferencia que surge de la devaluación. Por eso, Ajuriagogeascoa pidió que el pago sea en dólares.
Los jueces analizaron distintas sentencias donde se aplicó el esfuerzo compartido. En una de ellas, de esta misma Sala, los magistrados señalaron que "resulta equitativo distribuir el perjuicio derivado de la emergencia, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, de modo que la suma por la que la ejecución prospere y exceda el valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes, en un 50% cada una. De manera que deberán convertir los dólares a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación”.
En otra sentencia, la alzada señaló que "la conversión a razón de un dolar = un peso (más el coeficiente) regiría `haya o no mora del deudor`, implicaría convalidar la licuación de la deuda y una clara confiscación de los derechos del acreedor para beneficiar totalmente al deudor".
Al aplicar el esfuerzo compartido, los jueces señalaron que se "torna innecesario, por tanto, la declaración de la inconstitucionalidad de las normas tachadas de inconstitucionales". Ese remedio, señalaron los camaristas, se fundamenta "en la equidad, principio general del derecho que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico".
"Por tanto, no sólo habrá de hacerse mérito de la diferencia de paridad cambiaria, sino que es preciso evaluar las demás premisas que conforman el objeto de la relación y que están en juego, así como también el lapso de duración y estado de la obligación asumida, de modo de adecuar el contrato que se ejecuta a las circunstancias sobrevinientes que lo modificaron y atenuando el impacto que aquéllas provocaron en el patrimonio de las partes involucradas. Debe tenerse en cuenta, en ese marco, el modo en que las partes deberán soportar los riesgos de la contratación".
En síntesis, los camaristas concluyeron que "se impone utilizar aquellos remedios legales que atiendan tanto a la economía propia del contrato como a su recomposición a la luz de la equidad y buena fe que debe orientar a las partes en cuanto al cumplimiento y ejecución de las respectivas prestaciones, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil".