21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Los fundamentos de la condena a Etchecolatz

Diariojudicial.com publica hoy el fallo completo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que condenó a reclusión perpetua al ex jefe de la Policía Bonaerense por seis homicidios y dos casos de secuestro y torturas. Los argumentos de los jueces. La figura del genocidio. Y el contenido de la declaración de Jorge Julio López, desaparecido desde el 17 de septiembre. FALLO COMPLETO

 
El 19 de septiembre pasado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, integrado por los jueces Carlos Alberto Rozanski, Horacio Alfredo Isaurralde y Norberto Lorenzo, condenó al ex represor Miguel Osvaldo Etchecolatz, acusado de comandar distintos centros clandestinos de detención de la provincia de Buenos Aires donde se torturó y se ejecutó a decenas de personas durante la última dictadura, a la pena de reclusión perpetua. Hoy, DiarioJudicial.com publica los fundamentos de ese histórico fallo.

Allí figura la declaración completa de Jorge Julio López, desaparecido desde el 17 de este mes, tras haber testimoniado en contra de Etchecolatz. Durante su relato, López, que fue detenido ilegalmente el 27 de octubre de 1976 y mantenido en cautiverio hasta el 25 de junio de 1979, reconoció que fue torturado por Camps y Etchecolatz en persona y aportó datos y nombres de otros detenidos en esos centros de detención.

López contó los detalles del día en que fue detenido. Dijo que fue llevado a un lugar donde estuvo dos días y que al verlo Etchecolatz dijo: “voy a felicitar al personal porque han agarrado a estos dos montoneros”. También relató que “una vez como todos se habían llenado de sarna el pibe Cano, “que tenía la barba larga hasta la panza” pidió que les dieran algo para la sarna y le rompieron la cabeza con un bastonazo”. “Le hicieron el mismo remedio, lo curaron con el orín y esa franja de pelo de la cabeza le quedó blanca”, detalló.

Respecto del matrimonio Dell Orto - De Marco, relató que “habló un poco con Patricia, aclarando que su marido, De Marco no podía hablar”. “Patricia le contó que la habían sacado de la quinta de City Bell, que ella muy bien no había visto, pero reconoció las torres de la Catedral y que habían entrado por calle 15, después no saben como entraron paralelo a la Brigada. Le contó que la habían violado”.

El fallo también reproduce otros dramáticos relatos, tanto de víctimas sobrevivientes de esos hechos como de otros testigos que, si bien no integran la lista de víctimas de los delitos por los que Etchecolatz compareció en el juicio, estuvieron detenidos ilegalmente en distintos centros de detención clandestinos.

“A la abundante prueba testimonial debe sumarse la documental agregada y que también sintetizada al comienzo del presente, completa el cuadro cargoso que se erige contra el imputado. Tanto los testimonios de la víctimas directas de autos como de el resto de quienes estuvieron detenidos en esa época, así como de los familiares que comparecieron al debate y los expertos convocados, resultaron veraces ante el tribunal no siendo cuestionados por ninguna de las partes durante sus exposiciones”, recuerda la sentencia.

A su turno, los defensores de Etchecolatz dijeron que los hechos investigados debían ser juzgados como hechos de guerra por el Código de Justicia Militar y no por el Código Penal. Además aseguraron que en la causa se habían vulnerado “principios jurídicos de gran tradición en el mundo civilizado” y que no debía aplicarse la Convención sobre genocidio ya que la misma fue firmada por el Estado Argentino con posterioridad a los hechos juzgados.

No obstante, el tribunal tuvo por probado que las personas presuntamente subversivas privadas de su libertad a través de la línea de Comando Jefatura “se las mantenía clandestinamente en cautiverio en dependencias de la Dirección General de Investigaciones” y que el Comisario General Etchecolatz se desempeñó como titular de la Dirección General de Investigaciones desde el mes de mayo de 1976 al 31 de enero de 1979.

En cuanto al grado de participación de Etchecolatz en los delitos imputados, salvo aquellos en los que intervino personalmente, resultando coautor de los mismos, el tribunal entendió que resulta de aplicación la concepción del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizar como autor mediato de los mismos a Etchecolatz. A su vez el tribunal aplicó en este caso la teoría del gran maestro Claus Roxin, sobre la autoría mediata en los aparatos organizados de poder.

“El Profesor Claus Roxin formuló su teoría sobre este aspecto de la autoría mediata en un conferencia titulada “Los delitos en el marco de aparatos organizados de poder”, pronunciada en Hamburgo en el año 1963”, recuerda la sentencia. Según la misma, “autor mediato es todo aquel que está colocado en la palanca de un aparato de poder -sin importar en qué nivel de la jerarquía- y que a través de órdenes puede dar lugar a delitos en los cuales no importa la individualidad del ejecutante”.

“La ubicación preponderante de Etchecolatz en el aparato de poder montado por el terrorismo de Estado en la época de los hechos y en el circuito de centros clandestinos donde se produjeron, surge meridiana de la prueba antes citada, lo cual y en función de todo lo desarrollado lo hace plenamente responsable de los delitos aquí juzgados”, sostuvo el tribunal platense.

Los jueces subrayaron, además, que los delitos juzgados “son de lesa humanidad” por lo cual “no han prescripto”. “Hace largos años que se comenzó a mencionar en nuestro país la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos”, indicaron en el fallo.

“La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII ), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1 la imprescriptibilildad de los crímenes de lesa humanidad”.

“Respecto de la desaparición forzada de personas, ha dicho la Sala I de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. que sobre la base de análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión”.

El tribunal hizo lugar al cambio en la calificación pedido por los letrados representantes de la querella de Nilda Emma Eloy, Jorge Julio López y la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, quienes también solicitaron que se condene al imputado por el delito de genocidio, planteo al que adhirió Alejo Ramos Padilla en representación de de las señoras María Isabel Chorobik de Mariani y Genoveva Dawson de Teruggi.

La Convención sancionada en 1948 definió la figura de la siguiente manera: “se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal; a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo ; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

“Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado “grupo nacional” al que alude la Convención”.

“Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena”, concluyó el tribunal.

También los jueces citaron lo dicho por el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, quien en un fallo del 2 de noviembre de 1999 afirmó: “En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas, aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental”.

Por último cabe mencionar una frase que dejaron los integrantes del tribunal en este tan meduloso precedente jurisprudencial al sostener que "en ese sentido, las alusiones que muchas veces se escuchan respecto de casos como los aquí juzgados en cuanto a la necesidad de “reconciliación”, de “mirar para adelante” y de la inutilidad de “revolver el pasado”, son exactamente el punto opuesto a aquel derecho como “productor de verdad” al que aludía Foucault, único sobre el cual puede construirse válidamente la memoria, paso inicial indispensable para algún tipo de reparación y por sobre todo para prevenir nuevos exterminios”.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata juzgó a Etchecolatz por los homicidios calificados de Diana Teruggi de Mariani, Ambrosio De Marco, Patricia Graciela Dell Orto, Elena Arce Sahores, Nora Livia Formiga y Margarita Delgado. También por los secuestros y tormentos a Nilda Eloy y Jorge Luis López.

dju / dju
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