20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El P.P.P. es una facultad y no un deber

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó la acción interpuesta por ex trabajadores de Telefónica de Argentina que reclamaban las utilidades que no percibieron al no serles emitidas las acciones del Programa de Propiedad Participada. Según los camaristas de la Sala I, no era obligatoria la emisión de dichas acciones. FALLO COMPLETO

 
Los jueces María Najurieta, Francisco de las Carreras y Martín Farell, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Blanco Heber Maeet y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento”, consideraron que, según surgen de las normas que dieron origen al Programa de Propiedad Participada –P.P.P.-, la emisión de las acciones correspondientes no eran obligatorias ni para el Estado Nacional –que dictó el estatuto social original- ni para las privatizadas, ya que en el texto del artículo no ordena sino que faculta.

Un grupo de ex empleados de ENTEL y Telefónica de Argentina iniciaron acciones judiciales a fin de obtener las utilidades del Programa de Propiedad Participada que no pudieron percibir en razón que las acciones no fueron emitidas ni por el ente a privatizar, ni por el Estado Nacional, ni por la empresa privatizada.

El juez de primera instancia rechazó la demanda afirmando que el encargado de emitir dichas acciones no es ni el Estado Nacional ni la empresa privatizada, sino el ente a privatizar que, en este caso, carece ya de personalidad jurídica. Esta decisión fue recurrida por los actores quienes consideraron arbitraria la valoración del magistrado.

Los jueces de cámara analizaron los agravios de los recurrentes y dejaron plasmada una valoración diferente a la del a quo pero cuyo resultado llevaba al mismo destino: el rechazo de la demanda.

Para solucionar el conflicto que se presentaba en el caso realizaron una interpretación exegética de la letra de la ley, así subrayaron los siguientes fragmentos de la ley que dio origen al Programa de Propiedad Participada:

”Dice la ley 19.550 en su artículo 227: “…las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación…”, y en el artículo 230: “Bonos de participación para el personal. Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos. Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa”. -el destacado es de la sentencia-.

Del texto transcripto se desprende que la emisión de las acciones que conformaban el Programa de Propiedad Participada era sólo una facultad y no un deber, tanto para el Estado Nacional, el cual dio origen al estatuto social original y podría o no haber incluido la emisión de los bonos en disputa, como para la empresa privatizada, que podría haber modificado su estatuto para incluir las nombradas acciones.

De esta forma, no era siquiera la entidad a privatizar la que estaba obligada a la emisión de los bonos, sino que nadie lo estaba, por lo que la sola voluntad de los contratantes (el Estado Nacional que concesionaba el servicio público, como la empresa que se hacía cargo de dicha concesión) el Programa de Propiedad Participada es letra muerta.

Afirmaron por último los magistrados, que dicho programa, al momento de ser creado por ley, no se incorporó al patrimonio de los actores, ya que no se trataba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa.

La decisión a la que arribó esta sala se encuentra en las antípodas de sus colegas de la Sala III, los cuales han realizado en anteriores precedentes un análisis completamente diferente. Han entendido al Programa de Propiedad Participada como un remedio al cambio de manos del servicio público y por ende el cambio de normativa aplicable a los empleados de la ex ENTEL.

Han sostenido también que por medio de un decreto el Estado Nacional había liberado a las privatizadas de la obligación de emitir las acciones del Programa, pero como dicha decisión desvirtua el sistema ideado por los legisladores, no tiene validez.

La Sala III suele responsabilizar al Estado Nacional y a las privatizadas respecto de las utilidades no percibidas por los trabajadores con derecho a las acciones del P.P.P. por dos razones diferentes:

a) A la empresa privatizada por no emitir las acciones correspondientes, privando ilegítimamente a sus empleados del goce de un beneficio destinado a reequilibrar su situación económica; b) Al Estado Nacional por dictar una normativa que al liberar en determinado momento de la obligación a las privatizadas de emitir las acciones impidió a los solicitantes hace valer sus derechos.

Ambas conductas originan, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala III, responsabilidad cuyo cómputo de intereses sucede en dos fechas distintas –la primera desde que pudo haber emitido los bonos y no lo hizo, y la segunda desde la fecha del dictado del decreto-.

Igualmente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sosteniendo otra tesis, rechazó la demanda impetrada con costas de ambas instancias a los actores vencidos.



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