02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

No soy yo, sos vos

La Cámara Civil decretó el divorcio de un matrimonio por culpa de ambos a raíz de las injurias graves que se proferían. Quedaron acreditados los maltratos físicos y el incumplimiento del régimen de visitas en el marco del inciso 4º del artículo 202 del Código Civil. Las partes apelaron su atribución de responsabilidad pero todos los argumentos fueron rechazados. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Miguel Ángel Vilar, Diego Sánchez y Ana María Brilla de Serrat, integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “M. R. L. c/ R. C. G. s/ divorcio”, confirmaron la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de las partes por culpa de ambos al incurrir en injurias graves que incluyeron violencia, abandono del hogar e incumplimiento del régimen de visitas. Los jueces rechazaron las quejas de cada uno sobre la atribución de la responsabilidad por la separación.

“Cabe concluir que en el caso a estudio ambos cónyuges resultan culpables de la causal de injurias graves recíprocas con el alcance de lo previsto en el inciso 4 del artículo 202 del Código Civil imponiéndose tal como lo decidió el sentenciante el divorcio vincular del matrimonio”, concluyeron los camaristas.

Los camaristas explicaron que ese artículo “está constituid(o) por toda clase de actitudes o hechos y, en general, modos de comportamiento de uno de los cónyuges que importen un agravio para el otro; que signifique una violación de los deberes conyugales o un atentado a la dignidad, honor y reputación del otro cónyuge hiriendo sus justas susceptibilidades. Puede resultar de palabras, escritos, gestos, actitudes o hechos ultrajantes por los cuales uno de los esposos muestra hacia el otro sentimientos de odio, aversión, repulsa, rencor, hostilidad, repugnancia, animosidad, descortesía, desdén zaherimiento, desaire, menosprecio, desconsideración, indiferencia”.

Sobre las causales del divorcio, la alzada explicó que la mujer incumplió los regímenes para que su esposo visitara al hijo menor de ambos que habían sido acordados por el matrimonio y otro para que el encuentro se diera en presencia de una asistente social.

“Las visitas y/o salidas entre padre e hijo sufrieron dilaciones y frustraciones varias – sostuvieron los camaritas-. Y en muchas oportunidades por impedimentos que motivaba la madre del menor”. Este accionar de la mujer fue analizado en una causa penal donde se la consideró prima facie autora del delito de impedimento de contacto entre padres e hijos, previsto en la ley 24.270, por el que debió cumplir tareas sociales en el Hospital Álvarez.

“Todo lo expuesto me lleva a concluir que las actitudes desplegadas por la accionante configuran transgresiones de los deberes conyugales al específico respeto y mutua consideración conyugal, al deber de actuar en interés común o de la familia”, concluyeron los camaristas.

También se analizó el abandono del hogar por parte de la actora. “El abandono voluntario y malicioso debe conceptuarse como el alejamiento de uno de los cónyuges con ánimo de sustraerse a las obligaciones que nacen del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia”, encuadraron el tema los jueces.

Las pruebas señalan que los hechos violentos en la pareja comenzaron en 1995 y que entre esa fecha y 1999 el matrimonio vivía separado, situación que ratifican los testigos. Ese último año la mujer se fue a vivir con su hijo a la casa de su madre y pidió la exclusión del hogar conyugal del demandado.

“Vale decir que si bien está acreditado que la cohabitación de las partes resultó interrumpida en diversas oportunidades debido a la problemática conyugal familiar que comenzó a afectarlos aproximadamente dos años después de que contrajeran matrimonio nótese que la propia actora quería la exclusión del demandado del hogar conyugal y asimismo solicitar el divorcio lo cierto es que no se ha configurado suficientemente el alejamiento injusto ni el ánimo doloso de sustraerse al matrimonio por parte del demandado, lo que me lleva a confirmar el pronunciamiento recaído en la instancia anterior sobre el particular”, entendieron los jueces.

En relación a la responsabilidad del demandado en el fallo, las declaraciones testimoniales “son contestes y coincidentes” sobre el mal trato que le daba a su esposa. “Resultan suficientes, pues, para acreditar el trato ofensivo que el demandado dispensaba a su esposa y concluir verosímilmente que el marido de la accionante no se comportaba con la deferencia que toda persona debe al honor y al decoro de cualquier ser humano”. Los camaristas destacaron que ese mal trato se daba inclusive frente a terceros.

Los indicios son “precisos, numerosos, graves y concordantes” y acreditan “el mal trato físico psíquico que recibía la accionante de parte de su cónyuge”.

El cónyuge impugnó las declaraciones testimoniales de una serie de testigos pero los jueces rechazaron esa queja. Sostuvieron que “la cercana convivencia de los testigos con las partes del litigio facilita la interpretación que las reglas de la sana crítica imponen a la prueba, tema éste que ha llegado a gozar de unanimidad en la doctrina y jurisprudencia”.

“Por lo común los divorcios se fundan en hechos que no trascienden del ámbito del hogar; sólo los parientes más cercanos, los amigos íntimos, los servidores, saben cómo se ha desenvuelto la vida en una casa; sólo ellos presencian las injurias, los incidentes, las agresiones físicas”, explicaron los jueces.



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