28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

En el Programa de Propiedad Participada, responde el Estado

Nuevamente la Justicia del Trabajo, siguiendo las directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, derivados de la no inclusión de ciertos trabajadores al Programa de Propiedad Participada. En cambio, respecto de YPF la rechazaron. FALLO COMPLETO

 
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, utilizó nuevamente su criterio mayoritario –avalado por el Máximo Tribunal de la Nación- para hacer lugar a la demanda contra el Estado Nacional por la no inclusión de algunos trabajadores al Programa de Propiedad Participada –P.P.P.-, y rechazar la demanda contra YPF.

El Programa de Propiedad Participada había sido dispuesto por el Estado dentro del marco de la privatización de las empresas del Estado a principios de la década del ’90. El P.P.P. tenía como propósito mitigar los perjuicios que los trabajadores de las empresas en proceso de privatización sufrirían al ingresar al ámbito laboral privado perdiendo su calidad de empleados públicos.

El Programa preveía el otorgamiento de una determinada cantidad de acciones a cada uno de los trabajadores. Las acciones de los empleados que se desvincularan con la empresa eran re-compradas por la empresa y reasignada nuevamente en la proporción correspondiente entre el resto de los trabajadores.

El obligado a la emisión de las acciones nunca estuvo del todo claro, y muchos empleados jamás pudieron gozar del beneficio debiendo recurrir, años después, ante la justicia para hacer valer sus derechos. Algunos iniciaron los trámites judiciales ante el fuero Civil y Comercial Federal, mientras que otros lo consideraron una cuestión laboral, reclamando ante la Justicia del Trabajo los daños y perjuicios por su arbitraria exclusión.

En este caso, ex trabajadores de YPF accionaron contra la privatizada y el Estado Nacional para reclamar las sumas que no pudieron percibir por no haberles sido emitidas o asignadas las acciones correspondientes.

Las demandadas se defendieron por medio de la excepción de prescripción, por el tiempo que había transcurrido, excepción de cosa juzgada, por el acuerdo firmado al momento de desvincularse en el cual se expresó que nada más tiene por reclamar, y excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo ambos que ninguno de ellos fue el responsable de la no emisión de las acciones.

El juez de primera instancia rechazó la demanda contra YPF, no así contra el Estado Nacional contra el cual prosperó. Esta decisión fue recurrida por todas las partes por diversos agravios, y la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al igual que en otros casos, rechazó in totum la demanda interpuesta.

El actor debió recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual amplió los fundamentos utilizados por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para hacer lugar a la demanda contra el Estado Nacional, disponiendo la revocación de la demanda recurrida y la remisión a otra Sala del fuero para el dictado de un fallo ajustado a derecho.

El expediente caratulado ”Roberts, Omar Antonio c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíficos Fiscales S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero” recayó paradójicamente en la Sala X de la Cámara, la cual, como se ha explicado, fue la pionera de las Salas laborales en hacer lugar a este tipo de acciones por el P.P.P.

Así, los magistrados Daniel Stortini y Héctor Scotti, entendieron nuevamente que era el Estado Nacional el que debió ocuparse de la emisión de las acciones, por lo que la omisión lo obliga a indemnizar a los trabajadores que no pudieron gozar del beneficio.

Consideraron que las sumas dispuestas por el juez de primera instancia debían calcularse por otro tipo de parámetros, a fin de obtener el valor actual de dichas acciones. Por este motivo indicaron que el cálculo debía observar el siguiente procedimiento:

”a) el perito interviniente calculará el PEAD del actor al 1-1-91 sobre la base de las pautas contenidas en el art. 27 inc. a) de la ley 23.696; b) el importe al que se arribe será dividido por el PEAD de la totalidad del personal de la empresa existente a esa fecha, llegándose así al coeficiente de participación;”

”c) ese coeficiente se multiplicará por el total de las acciones afectadas al sistema y luego, por la diferencia existente entre el valor de la acción vigente al día anterior a la fecha en que se practique la liquidación y la suma de $19, conforme con lo dispuesto por el art. 6 del decreto 628/97;”

”d) a la cifra así calculada se le añadirán intereses al 12% anual desde el 16-7-97 y hasta el 31-12-99, devengando a partir de allí los previstos por el régimen de consolidación de deudas que resulta aplicable (conf. leyes 25.344 y 25.827 y art. 45 de la ley 26.078).”

Respecto de las costas por el rechazo de la acción contra YPF, por la naturaleza de las cuestiones debatidas fueron impuestas por su orden.

La Cámara Nacional del Trabajo, ha demostrado por medio de este tipo de fallos una postura muy diferente a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, cuyas Salas no se han puesto de acuerdo y no han unificado criterio sobre el tema.

Vale citar como ejemplo la doctrina de la Sala III, la cual entiende que son responsables tanto el Estado Nacional como la empresa privatizada pero en relación a actos distintos: la empresa debió emitir las acciones, mientras que el Estado Nacional dictó una norma inconstitucional que liberó a la empresa de la emisión.



dju / dju
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