Esta cuestión fue decidida en el marco del expediente caratulado ”Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, en el que la actora, en representación de su hijo menor discapacitado, pidió a la Justicia que obligue a la empresa de medicina privada a cumplir las prestaciones mínimas para su hijo.
La empresa de medicina privada solicitó el rechazo de la demandada, ya que si bien reconoció que debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio, no debe necesariamente hacerse cargo de las prestaciones mínimas especiales para la persona discapacitada establecidas en la ley 24.901.
La acción de amparo tuvo éxito tanto en primera instancia como en segunda, ya que la Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó ”otorgar al menor en cuya representación se promovió la acción, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable”.
Esta decisión fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dictaminó la Procuradora Fiscal, Marta Beiró de Gonçalvez, quien defendió el derecho integral a la salud –lo que la Corte ha profesado en sus últimos fallos -, sosteniendo que la ley 24.901 no hace ninguna excepción y, por lo tanto, si se reconoció que debe cumplirse con el PMO, debe cumplirse también con aquella norma.
El expediente llegó a conocimiento de los jueces de la Corte, los cuales dividieron sus votos en varias posturas. La mayoría conformada por Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, opinaron en similar forma a la agente fiscal y propiciaron la confirmación in totum de la sentencia.
Observaron principalmente que, la actora, ”...situada como consumidora en una posición de subordinación estructural y urgida ciertamente de tutela, acude por esta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la demandada le ha negado la cobertura médico asistencial requerida. Y reclama, por este medio, la protección de su derecho a la salud anudados a situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo".
”Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final- indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor...”
Agregaron los jueces también que ”...es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas... también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley...”
En cambio, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay entendieron que las empresas de medicina privada no tienen el deber de cubrir las contingencias reclamadas, ya que a ellos no los obliga el legislador a soportar las prestaciones de la ley 24.901, cuyo silencio no puede ser interpretado como una obligación a cargo de la empresa.
Ricardo Lorenzetti, por su parte, compartió en cierto punto la opinión de la minoría, aunque expuso que de ninguna manera debía el enfermo cargar con los gastos. Las prestaciones deben ser cubiertas por la empresa privada o bien por el Estado, pero la primera tiene la posibilidad de recuperarlos de las finanzas públicas.