18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Padres adoptivos y tíos biológicos

La Cámara Civil y Comercial de Mercedes concedió la adopción simple de una menor de once años a sus tíos, que tenían la guarda desde los dos meses. En primera instancia se rechazó el pedido porque se iba a destruir el vínculo originario, pero el tribunal remarcó que la nena conoce su identidad biológica y que el carácter de simple no perturba la relación que mantiene con su madre. 

 

Revocando una sentencia de primera instancia, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes otorgó la adopción simple de una nena de once que fue entregada en guarda a sus tíos a los dos meses. Los jueces, al contrario del criterio del a quo, entendieron que el carácter de simple no perturba la relación que mantiene la menor con su madre, porque ella conoce su identidad biológica.

Los camaristas Roberto Sánchez y Emilio Ibarlucia indicaron que si bien en la adopción simple “el adoptado ocupa la posición de hijo biológico y queda sin efecto la patria potestad de los padres naturales, se trata de un instituto concebido para los casos en que existe o es conveniente preservar el vínculo con la familia biológica”.

Los magistrados no compartieron la posición del juez de primera instancia, que entendió que la concesión de la adopción significaría la “destrucción” del vínculo originario. Por el contrario, expresaron que “no se advierte que haya razones para que la adopción con carácter de simple vaya a “destruir” o perturbar esa relación”.

Según el fallo, el a quo consideró que “no se advierte el beneficio de la destrucción del vínculo originario en procura de una nueva familia creada a partir de una relación artificial, dándole un nuevo emplazamiento familiar que afectaría su “completividad” psicológica, particular e irregular situación que la perturbaría emocionalmente si se considera reunidos la persona de su tío con la de su padre, y la de su tía con la de madre”.

Pero los camaristas señalaron que la adopción simple “preserva el vínculo con la familia de sangre y considero que, dadas las circunstancias particulares del caso, ella es la forma de satisfacer el principio rector en esta materia, el superior interés del niño, toda vez que se hará coincidir la patria potestad legal con el ejercicio de hecho de la misma por los guardadores desde hace once años, se afianzará el vínculo paterno-filial ya existente, podrá la niña llevar el apellido de su adoptante como es su deseo, al tiempo que se preservarán las relaciones con la familia biológica, en especial con sus hermanos menores, cuyo superior interés también debe contemplarse”, señala el fallo.

En el caso en cuestión, la madre entregó a su hermano y a su cuñada la niña por las “circunstancias económicas apremiantes” (falta de vivienda y de medios de vida) que sufría. Para ello, también firmó una escritura pública donde se dejó constancia de que lo hacía en carácter de guarda con fines de adopción, pero a la semana manifestó su arrepentimiento y su expresa voluntad de recuperar a su hija.

Así las cosas, la cámara descartó la posibilidad de la adopción plena porque “de las actuaciones no se desprende ese ánimo subjetivo de abandono que el artículo 325 inciso c) del Código Civil exige, máxime si se tiene en cuenta que la madre no dejó la niña librada a su suerte sino que se la dejó a su hermano y a su cuñada, con quienes hasta el día de hoy mantiene relaciones, además de tener contacto con su hija, aunque no sea fluido”.

Finalmente, si bien no fue una discusión en autos, la sentencia señala que “no existe un impedimento legal para que un tío adopte a su sobrina. Los impedimentos por razón de parentesco son sólo los previstos en el artículo 315 del Código Civil (ascendientes a sus descendientes; un hermano a sus hermanos o medio hermanos), ocasionando su infracción la nulidad de la adopción”.

dju / dju

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