El juez explicó que la mujer conoció su infección en 1987 y que recién presentó la demanda en mayo de 1995. Esto porque fue portadora asintomática hasta octubre de 1994, cuando apareció la primera enfermedad que le marcó la presencia del virus. Por eso, el magistrado aplicó el artículo 4.037 del Código Civil que prescribe “por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”
La mujer demandó a cinco laboratorios e institutos de salud y a tres médicos que trataron a su marido. Reclamó 3 millones de pesos por los padecimientos sufridos al infectarse de SIDA por las relaciones sexuales que mantenía con su esposo. F.P padecía de hemofilia de tipo A severa y se trataba con concentrados industrializados de factor VIII y IX importados de Estados Unidos y Europa que estaban infectados con SIDA.
Sin conocer su infección, F.P transmitió el virus a su esposa, G.B., a través de relaciones sexuales y también fue infectado su tercer hijo, quien falleció a los cinco años, en 1992. F.P murió en agosto de 1989.
El magistrado, sin analizar el fondo del reclamo, desestimó la demanda al hacer lugar a la prescripción que pidieron las demandadas. El juez explicó que la prescripción “es de diez años por incumplimiento contractual, y de sólo dos años para la responsabilidad civil extracontractual que se encuentra expresamente contemplada en el art. 4037 del Código Civil”. En este caso, entendió que se trata de una relación extracontractual.
“Entre el Sr. F.P, y médicos demandados, sí existió una relación contractual, la que no puede hacerse extensiva a su cónyuge, toda vez que ésta demandó por sí, no habiendo sido en ningún momento paciente de los médicos aquí demandados, ni consumidora de los hemoderivados antihemofílicos producidos por y comercializados por los laboratorios accionados”.
El juez también rechazó el argumento de la actora por el cual sostuvo que la relación con su marido era contractual y que ella se infectó a través de las relaciones sexuales que mantenía con él.
“Por otra parte, también es criterio jurisprudencial que acontecido el hecho que origina la responsabilidad extracontractual, la continuación o agravación del daño no influye sobre el momento inicial del plazo de prescripción, pues no existe una nueva causa generadora de responsabilidad. Ello así, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando el daño futuro es cierto y susceptible de apreciación”, agregó el magistrado.
El magistrado también sostuvo que “la prescripción es hija de la seguridad jurídica”. Y agregó que “la prescripción pone fin a la incertidumbre, la inestabilidad y la falta de certeza de los derechos impidiendo que ellos puedan ser objeto de revisión o perturbación después de pasado cierto tiempo”.