Si bien la actora alegó que “el golpe mismo le impidió el ejercicio oportuno de sus derechos”, los magistrado integrantes de la sala Juan Carlos Dupis, Mario Pedro Calatayud Y Fernando Martín Racimo afirmaron frente a la causa Nº 506.032 “PEREZ ALCANTARA MILAGROS C/ METROVIAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” que “pese a la incapacidad que ostenta, de todos modos pudo intentar la presente acción” antes de que caducara la responsabilidad contractual cuyo plazo es anual.
La demandante cuestionaba el decisorio de primera instancia al aplicar “dicha normativa, al sostener que el contrato de transporte nunca se llegó a ejecutar ni tuvo principio de ejecución, dado que no pudo llegar siquiera al andén”.
En refuerzo de este fundamento, el juez de grado entendió que aquella persona que hubiera sufrido el mismo accidente que la actora pero que no hubiera tenido la intención de viajar-comprar o consumir algún bien- la prescripción del contrato no hubiera eximido de responsabilidad a la demandada, caso que no ocurre en autos.
La accionante “había iniciado el viaje en la estación Boedo y al llegar a Bolívar bajó del tren para hacer la combinación con otro pues su destino final era dirigirse a Belgrano, habiendo tropezado con un “fierro” o moldura que estaba salida y levantada, mientras bajaba a ese fin (…)parece claro que se estaba ejecutando el contrato de transporte y que su intención no fue otra que ser transportada.”, por lo que el caso encuadraba en el articulo 184 del Código de Comercio, dentro de la responsabilidad contractual.
Si bien los jueces observaron que este deber “comprende tanto las etapas previas como las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de pasajeros, como así también el otorgamiento de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física”, decidieron poner énfasis en el vencimiento del contrato y por ende, el tiempo para reclamarle a la empresa.