23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Condena por trato digno

La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la decisión de la Cámara Civil que rechazó la demanda de una usuaria por lesiones al descender del subte. El Máximo Tribunal sostuvo que las empresas de transporte deben brindarle a los consumidores un trato digno, y que a los mismos, no se les puede exigir la diligencia de quien celebra un contrato comercial. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente un recurso extraordinario contra una sentencia de la Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y dejó sin efecto un fallo que había rechazado una demanda por daños y perjuicios contra la empresa Metrovías, con motivo de las lesiones que sufriera la actora en su pie izquierdo al descender de un vagón de la línea “D” de subterráneos.

En el caso en cuestión, los magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, revocaron la sentencia del juez de grado y desestimaron, en consecuencia, la pretensión ejercida en la demanda, en la que se había iniciado una acción contra Metrovías S.A., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora a raíz de un accidente ocurrido al descender de un vagón del subterráneo línea "D", en la Estación Facultad de Medicina, cuando, arrastrada por la excesiva cantidad de personas que viajaban, introdujo su pie izquierdo en el espacio comprendido entre el vagón y el andén.

El tribunal, sostuvo su decisión, afirmando que en el caso se hallaba en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Código de Comercio, que obliga a la empresa a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a su destino. Sin embargo, enfatizó en que “nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el día, la gente debe viajar en el subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hecho de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un hecho “ordinario o frecuente” sino que sólo podía obedecer a una “incorrecta maniobra” de la víctima”.

Concluyeron finalmente que, “o bien el accidente se produjo en otras circunstancias y no por la introducción del pie en ese espacio, o bien por un hecho de la víctima que pone de relieve su propia impericia o negligencia a la salida del coche”. Concluyeron que extremo permitía relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías. Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

En sus agravios, la afectada destacó que las falencias que se aprecian en las condiciones de transporte de subte, obligan a los usuarios a la realización de actos “totalmente involuntarios” que no pueden ser imputados a la victima de un accidente. Enfatizó que la cámara no puede ignorar que en las denominadas “horas pico”, tales infortunios se repiten como algo natural. Aseveró que dadas las condiciones “azarosas” en las que los pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resulta evidente que las consecuencias de ese no pueden recaer exclusivamente sobre los mismos.

La Corte Suprema comenzó exponiendo que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios”.

Destacaron los ministros a su vez, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.”

Sobre el reclamo puntual, expresaron que “el ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad”, agregando que “el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.”

Por estas razones, concluyeron que en la sentencia se aplicó un criterio de interpretación de la diligencia, contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios.

Al respecto, también manifestaron que la obligación de seguridad en este caso era objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. Por lo que entendieron que “el hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad.”

Por último, alegaron que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe, exigiendo un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”, estimando además que la empresa debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pa¬sajeros de los vagones.

Por lo cual, basándose en que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a brindarle a los consumidores un trato digno, decidieron hacer lugar a la queja, declarando pro¬cedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.

La decisión fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raul Zaffaroni, con la disidencia de Enrique Petracchi.

El ministro Petracchi votó en contra de la resolución, al entender que el recurso extraordinario era inadmisible y desestimó la queja por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



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