El decreto de 2007, estableció los honorarios de los mediadores: para montos de hasta 1500 pesos, la remuneración es de 200 pesos; para sumas desde los 1500 hasta los 3000 pesos, el mediador percibirá 300 pesos; cuando el reclamo sea por entre 3000 y 6000 pesos, el mediador recibirá 600 pesos.
En tanto, para sumas desde los 6000 a los 30.000 pesos o en los casos de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento, la remuneración del mediador será de 900 pesos y para asuntos en los que se encuentren involucrados montos a partir de 30.000 pesos en adelante, el mediador percibirá 1200 pesos.
Los jueces Víctor Liberman, Marcela Perez Pardo y Oscar Rebaudi Basavilbaso (en disidencia) analizaron que “un nuevo estudio de la cuestión amerita cambiar el criterio interpretativo hasta ahora sostenido por la Sala”. Y detallaron que aunque el decreto 1465/2007 “incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales -que habían permanecido inalterados y se habían tornado insuficientes-, la modificación no previó expresamente el ámbito de aplicación temporal”.
“Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario”, aseguraron y agregaron: “De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme”.
En los autos “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/ Torres, Aníbal Martín y otros s/ interrupción de prescripción (art. 3986 C. C.) los jueces señalaron: “Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su ‘propiedad’ intelectual, pero no incorpora sino ‘virtualmente’ la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea”.
Los magistrados preguntaron: “¿Tiene éste (el deudor) un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?”
“La respuesta es negativa”, indicaron y explicaron que “la garantía de la justa retribución (artículo 14 bis, Constitución Nacional) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo”.
Los jueces enfatizaron que “resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente”. Asimismo, explicaron que el criterio anterior de la Sala L y otros tribunales tenía su base en “las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación de la limitación del artículo 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432”.
“Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos amparados por garantías constitucionales. Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional”, sostuvieron los integrantes de la Sala L.
Para los jueces, “si se sigue a la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena”.
“Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable”, manifestaron los jueces.
Por su parte, el juez Rebaudi Basavilbaso, que votó en disidencia, sostuvo en sus argumentos que “toda vez que el derecho a la percepción de honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos, los honorarios de la mediadora deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación.”
Y agregó: “Como al momento de llevarse a cabo la actuación de fs. 15/16 estaba en vigencia el decreto 91/98 la resolución en crisis debe ser confirmada, por no resultar aplicable al caso la normativa del decreto 1465/2007 alegada por la mediadora”.