20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La Corte sigue protegiendo los derechos previsionales

Nada de topes máximos en las jubilaciones jujeñas

El Máximo Tribunal declaró inaplicable el régimen de topes máximos a las jubilaciones de Jujuy que se fijaron con la transferencia de la caja provincial a la Nación. Señaló que cuando el Estado recibió la Caja “se obligó también a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Zaffaroni, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación, en autos caratulados “Aban, Francisca América c/ ANSES”, declaró inaplicable el tope máximo de cobro de haberes que la ANSES realizó con la actora, una jueza jubilada de Jujuy, y dispuso que se abone con la aplicación del 82 por ciento móvil, tal como se había ordenado en la sentencia previa.

Se trata del caso de Francisca Abán que la ANSES le quiso aplicar el convenio por el cual su provincia le transfirió a la Nación la caja previsional que establecía la aplicación de topes máximos. Pero la ex jueza se jubiló antes del convenio y su haber jubilatorio de 4991 fue reducido a 3.100.

La reducción fue aplicada por el art. 9, inc. 3, de la ley 24.463 de solidaridad previsional que establece que “hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100)”.

La Corte Suprema sostuvo que cuando el Estado asumió el compromiso de afrontar los pagos previsionales con la transferencia de la caja de Jujuy, “se obligó también a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia”.

“Que en lo relativo a los límites de las responsabilidades recíprocamente asumidas entre el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy, el convenio es enfático al establecer que la voluntad de ambos estados contratantes ha sido que la ANSES se hiciera cargo de los beneficios previsionales en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial y que la provincia solventase cualquier importe que pudiera "incrementar" el contenido de las obligaciones transferidas”, explicó el tribunal.

“Que la solución que fluye con naturalidad del convenio de transferencia es el mantenimiento de tales derechos y no su restricción”, entendieron los jueces.

La Corte señaló que la quita es “inaceptable” con un “claro resultado confiscatorio” y que se realizó “de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado”

Respecto a los convenios de transferencia de regímenes previsionales a la Nación, el Máximo Tribunal recordó que tiene dicho que hay una necesidad “de dar garantía a los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias que aparecían como los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del traspaso al sistema nacional”.

“Ha quedado demostrado que los agravios de la recurrente se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados”, concluyeron los magistrados con la disidencia de Highton de Nolasco que votó en contra de la inaplicabilidad del tope máximo.



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