“Ninguna justificación puede alegarse respecto de la conducta de la víctima, porque los semáforos correspondientes a su sentido de circulación funcionaban correctamente y no estaban deteriorados”, explicaron los magistrados.
El hecho ocurrió el 17 de octubre de 2005 en la intersección de la calle Defillippi y la avenida Muñiz, en Villa Ariza, cuando la mujer, de 62 años, circulaba a bordo de su bicicleta y al cruzar el semáforo en rojo chocó con un Fiat 600. El choqué provocó su caída y al estar en el asfalto fue atropellada por la conductora de un Renault 19 que venía detrás del otro vehículo.
La mujer falleció 10 días después del accidente por las lesiones que sufrió. Su marido inició un juicio por daños y perjuicios contra los dos automovilistas que en primera instancia fueron responsabilizados con el 55 por ciento de la culpa del hecho.
Los testigos coincidieron que la víctima cruzó la calle con el semáforo en rojo y fue quien chocó al Fiat 600 sobre una de sus puertas.
“Entiendo que frente a la actuación temeraria de la víctima, que cruzó en bicicleta una avenida con semáforo en rojo, debe disminuirse al mismo porcentual la participación culposa de la restante partícipe del accidente, que en la anterior instancia se le asignara un 35% de responsabilidad”, afirmaron los jueces.
Se trata de la conductora del Renault 19 que atropelló a la víctima. Los camaristas le reprocharon “en no haber advertido, no obstante tener semáforo a favor, que en el pavimento se hallaba tendido el cuerpo de la ciclista, a quien pasó por encima de su cabeza con las dos ruedas laterales, pese a que guardaba, …(NdA: según un testigo), una distancia de 8 ó 10 metros del Fiat 600, que recién la había sobrepasado, lo que le hubiera permitido, si circulaba con la debida precaución, esquivar ese sorpresivo obstáculo”.
Los magistrados encuadraron el caso en base al segundo párrafo in fine del artículo 1113 de Código Civil ya que “regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una bicicleta”.
“En este sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento, consagrada por la doctrina plenaria dictada in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo cual, al igual que en el caso de los peatones, obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores”, completaron.