La Justicia determinó la improcedencia del aumento de una cuota alimentaria debido a que cuando se realizó el pedido una de las hijas de la pareja ya había cumplido la mayoría de edad. Los magistrados se ajustaron a la Ley 26.579.
La sanción de la Ley 26.579 significó una nueva concepción de la mayoría de edad para la Justicia. Es que esta legislación terminó de brindar una serie de derechos y obligaciones que solían ser contempladas solo para los mayores de 21 años. A partir de la sanción de la normativa, a los 18 años, por ejemplo, los jóvenes pueden administrar y disponer de sus bienes. Sin embargo, hay obligaciones para los padres que continúan vigentes. Pero los 21, son los 21.
Siguiendo el razonamiento y espíritu de la Ley, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad entrerriana de Concordia decidió que era improcedente el pedido de aumento de la cuota alimentaria de uno de los hijos de la pareja ya que, como alegó el accionado, había cumplido 22 años, por lo que su progenitor estaba exento de continuar con los pagos.
En los autos “F. G. I. y otros c/ F. P. R. s/ incidente aumento de cuota alimentaria”, el accionado también se quejó alegando que “sin motivo alguno se apartó del principio objetivo de la derrota al imponer en el orden causado las costas devengadas por la excepción de falta de personería que articulara, ya que la actora estaba en pleno conocimiento que no detentaba (sic) la patria potestad respecto a la nombrada hija, obligando a su parte a interponer la excepción”.
Al respecto, los magistrados entendieron que “según las constancias de autos, al momento de la interposición de la demanda, la nombrada aun era menor de edad en los términos del artículo 126 del Código Civil según el texto de la ley 17.711, ya que por entonces no había entrado en vigencia la Ley 26.579, en cuyos preceptos el recurrente basa sus agravios, habiendo alcanzado la mayoría de edad el día 12 de febrero de 2009”.
De esta forma quedaba extinta “de pleno derecho la patria potestad y la obligación de alimentos derivada de ella, lo que aconteció día antes de que el accionado contestara la demanda, oportunidad en la que manifiesta la situación suscitada respecto a esta hija”.
“Merced a las alternativas apuntadas, en ocasión de quedar trabada la litis ya había cesado el deber alimentario con relación a la misma, razón por la cual no cabía admitir el incremento interesado en favor de la misma de modo que corresponde dar curso al agravio y revocar este aspecto del fallo recurrido.”
Por ello, los camaristas consignaron que para establecer la incidencia que “sobre el monto de la cuota fijada tendrá dicha alternativa, habrá que tener en cuenta que el a-quo dispuso fraccionar el importe fijado en favor de los alimentados, incluso la nombrada y aunque para determinar el monto de la reducción o el aumento de la cuota cuando existen más de un hijo no cabe adoptar un criterio estrictamente matemático, como en el caso deducir un monto equivalente a la porción que le corresponde a la hija mencionada”.
También es por este motivo que “en esta ocasión tal circunstancia se erige en una referencia insoslayable para determinar la magnitud de la reducción resultante de tal vicisitud, estimándose adecuada a las alternativas del conflicto”.
Esto llevó a los magistrados a concluir que “deberá deducirse del monto en cuestión la fracción que corresponda a ésta en el incremento admitido, -cuestión sobre la que versa puntualmente la contienda- es decir la suma de 200 pesos dado la cantidad de hijos en los que debe dividirse el aumento otorgado, y a partir del momento en que la nombrada hija alcanzó la mayoría de edad, de modo tal que la cuota alimentaria quedará fijada en la suma de 2.800 pesos”.