La Justicia hizo lugar a una acción de amparo condenando a una obra social y, subsidiariamente, al Estado de Entre Ríos a cubrir todos los gastos que incluyen mantener el dictado de clases de una profesora de sordos e hipoacúsicos que precisaba un menor.
“No debemos olvidar que aún antes de la reforma constitucional de 1994, ya se consideraba el derecho a la vida y a la salud, como una garantía innominada derivada del artículo 33 de la Constitución Nacional y además que con el plexo de instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional por la reforma aludida, los que fueran por ella, elevados a la jerarquía constitucional, lo que implica igualación con la constitución misma.”
Así se manifestaron los magistrados del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, un órgano judicial que este año se mostró sumamente a favor de los derechos de los usuarios de obras sociales, fallando en la mayoría de los casos de relevancia a su favor.
En los autos “V. C. P. en nombre y representación de su hijo menor c/ IOSPER y otro s/ acción de amparo”, el máximo Tribunal entrerriano determinó que el Instituto Obra social de la Provincia de Entre Ríos y el Estado provincial (subsidiariamente) debían cubrir los gastos de mantener las clases de una profesora especial para sordos e hipoacúsicos.
La madre del menor que requería las clases de la profesora especial alegó que, con otra sentencia judicial a su favor, los gastos educativos y relativos a la salud de su hijo eran mantenidos por el IOSPER.
Pero luego de que la fecha señalada en el expediente que tramitara anteriormente expirara, la mujer no creyó necesario tener que recurrir nuevamente a las vías judiciales. Pero desde la obra social le informaron que la profesora “no se cubriría por tratarse de prestaciones educativas que debía atender el Estado Provincial y Nacional a través de Consejo General de Educación”.
Los magistrados recordaron la jurisprudencia del STJ en este orden: “Respecto al costo de la profesora de sordos, la condena debe confirmarse dado que en una vez más se configura la conducta disvaliosa tantas reprochada al demandado”.
“Cuando el IOSPER funda la legitimidad de sus disposiciones que restringen las prestaciones aseguradas por la Ley 24.091, que establece un sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de personas con Discapacidad al cual adhirió la ésta Provincia mediante la sanción de la Ley 9.891 , no repara en el hecho de que por más facultades delegadas que ostente el directorio para "determinar la naturaleza, proporción, extensión y forma de los beneficios que se otorguen", en su ejercicio no le está permitido desconocer o vulnerar derechos consagrados por normas de mayor rango dictadas con posterioridad.”
Todo esto teniendo en consideración que “si se repara en el carácter progresivo de la consagración del derecho fundamental a la salud reconocido de modo amplio en la reforma constitucional de nuestra provincia en sus artículos 19 y 20".
Los magistrados aseguraron que "más allá del cúmulo de normas contenidas en los Tratados internacionales constitucionalizados en el artículo 75, inciso 22 , de la Carta Magna Federal, la Constitución de Entre Ríos ha incorporado normas precisas y explícitas en sus artículos 15, 16, 18 y 19 que garantizan el derecho a la vida, establecen la protección integral de los niños y reconocen la salud como derecho humano fundamental y la asistencia sanitaria gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna”.
“Finalmente, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 21, el Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo y el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.”
En estos términos recordaron que “por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas "de atención integral a favor de las personas con discapacidad" y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura. Por su parte, el Estado Provincial ha adherido a dicha normativa por Ley 9.891, poniendo a cargo de la obra social estatal (IOSPER) la atención de tales prestaciones y de las que emergen directamente impuestas por la puntual normativa del ordenamiento jurídico constitucional local”.