La Justicia declaró inadmisible una acción de amparo de parte de un hombre que quería incorporar a su nieta como afiliada de una Obra Social de Entre Ríos. Los jueces entendieron que la acción fue interpuesta luego del plazo de caducidad para el inicio del amparo.
A pesar de la tendencia existente de parte del Poder Judicial a nivel nacional de beneficiar a los usuarios y afiliados a obras sociales y empresas de medicina prepaga, aún se presentan casos en los que la Justicia se muestra a favor de las instituciones.
En los autos “B. G. A. c/ IOSPER s/ acción de amparo”, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos decidió no aceptar una acción de amparo para afiliar a la nieta de un hombre al Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER). La menor poseía una enfermedad previa a su afiliación.
Fue apegándose a la Resolución 1.061/95 que establece que no se podrán afiliar personas con enfermedades preexistentes. Esta disposición va en contra de las pautas establecidas por la Ley de Medicina Prepaga y sus modificaciones introducidas con el texto publicado en el Boletín Oficial, donde las obras sociales también eran alcanzadas por la nueva normativa.
Asimismo, los magistrados entendieron que la acción de amparo había sido interpuesta luego de que se cumpliera el plazo de caducidad.
En primer lugar, los magistrados refirieron que “la negativa al pedido de afiliación al IOSPER fue decidida el 21.03.11, desde entonces el actor estaba en conocimiento o con posibilidad de conocer, el hecho que se denuncia en esta instancia como ilegítimo y comenzó a correr el plazo de caducidad que prevé el artículo 3, inciso C, de la Ley 8.369 por lo que al tiempo de articularse la demanda -05.09.11- habían transcurrido holgadamente los treinta días fijados por la normativa aplicable, todo lo cual determina la inadmisibilidad de esta acción”.
“Recordemos que tal plazo tiene su razón de ser, su justificación, en la denunciada necesaria e imperiosa reparación o preservación de una garantía constitucional manifiesta e ilegítimamente conculcada y si esa alegación puede efectuarse después del razonable plazo impuesto por la norma -30 días corridos desde su conocimiento o posibilidad de tal-, sin duda, tal premura no se constata y los caminos ordinarios resultan aptos para su protección.”
A su vez, precisaron los alcances de la resolución que tomaron en cuenta para pronunciarse: "La solicitud de incorporación de Afiliados Voluntarios deberá ser analizada previamente por la Gerencia Médico Prestacional, para decidir respecto de su incorporación y habilitar el trámite administrativo posterior. No se admitirán la incorporación. de afiliados voluntarios (grupo familiar primario incluido) que presente enfermedades cuyo origen sea congénito y/o preexistente, declarada y/o falsa."
Los ministros del máximo tribunal provincial aseveraron que “del examen de las actuaciones no se visualiza, dentro del reducido marco de conocimiento que esta acción extraordinaria, heroica y residual autoriza, un proceder arbitrario o ilegítimo de la accionada quien actuó a partir de las facultades conferidas por la normativa vigente ut supra citada desde que el actor quien pretendía incorporarse a la obra social demandada como "afiliado voluntario" había declarado la enfermedad que padece y la reconoce también en el escrito promocional de esta acción por lo que encuadraba su situación en el normado por la Resolución 1.061/95 IOSPER".
“En la especie (por la jurisprudencia del tribunal citada) lo que se invoca como fundante de la decisión del IOSPER es la misma Resolución 1.061/95 que establece que no se admitirán afiliados voluntarios que presenten enfermedades preexistentes, por lo que no se advierte un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo del demandado que habilite la procedencia de este remedio excepcional.”
Entendieron que “no se prueba que la menor requiera con urgencia algún tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico, o cualquier otro, que de no llevarse a cabo con premura ponga en riesgo su vida o su salud”.