La Justicia cordobesa ordenó la disolución y liquidación de una sociedad irregular constituida por un matrimonio. El Tribunal rechazó el pedido de que se declare la nulidad de la persona jurídica que había planteado vía reconvención el ex cónyuge demandado. Los argumentos.
La Cámara Segunda Civil y Comercial de Córdoba rechazó la impugnación interpuesta por un hombre, demandado en el marco de un juicio societario, y confirmó la decisión del juez de primera instancia de ordenar, a pedido de la actora, la disolución y liquidación de la persona jurídica constituida en forma irregular. Las partes del proceso habían integrado una sociedad de responsabilidad limitada irregular y, también, habían estado unidas en matrimonio.
En particular, los magistrados Silvana Chiapero y Mario Lescano indicaron que “en la sociedad irregular el contrato no inscripto es uno de los medios de prueba admitidos en materia mercantil para establecer los derechos de los socios respecto del pasado”, y que “es mucho más fácil en los casos en que el instrumento constitutivo obra en poder de quien invoca la existencia de la sociedad, lo que permite inferir que dicha copia es útil a los fines de tener por acreditada la existencia de la sociedad, al menos a los fines de disolverla o liquidarla”.
Además, la Justicia de Alzada señaló que “si bien los esposos optaron por un tipo social respecto del cual no rige la incapacidad legal, y cuya irregularidad resultó sobreviniente (por falta de conclusión de la inscripción), aún en el caso de sociedades irregulares en las que se optara por un tipo respecto del cual rige la incapacidad prevista en el artículo 27 de la Ley de Sociedades, resultaría contrario tanto al régimen de sociedades irregulares como al de capacidad de los cónyuges, que tal capacidad se ampliara por no cumplirse los requisitos legales para la regularidad de la sociedad”.
En el caso, una mujer solicitó la disolución y liquidación de una persona jurídica, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, pero en forma irregular (pues no se finalizó la inscripción en el registro correspondiente). El demandado –y ex esposo de la actora- interpuso una reconvención solicitando que se declare la nulidad de la sociedad irregular. Sostuvo que la constitución de la persona jurídica había violentado la prohibición que pesa sobre los cónyuges de celebrar determinados contratos.
La jueza de grado rechazó la reconvención planteada por el demandado y admitió la acción de la actora, por lo que ordenó la disolución de la sociedad, a raíz de su carácter de irregular, con efecto retroactivo. Este pronunciamiento judicial fue apelado por el accionado reconviniente, quien sostuvo que correspondía declarar la nulidad de la persona jurídica.
Primero, la Cámara Civil y Comercial indicó que “el apelante no ha logrado rebatir los argumentos esgrimidos por la sentenciante para concluir en sentido contrario”, y remarcó que “la ley ha impuesto un régimen amplio de prueba a los fines de demostrar la existencia de la sociedad” y que la doctrina “distingue entre la prueba de la existencia de la sociedad irregular o de hecho con fines de exigir su disolución, de la prueba exigida para determinar la liquidación y el monto de participación de los socios”.
El fallo de grado “se hace cargo de las diferencias entre las sociedades irregulares y de hecho, para concluir, también con respaldo autoral calificado, que en el caso de las primeras el instrumento es la prueba por excelencia de lo acordado”, precisaron los jueces cordobeses.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “frente a tan contundentes argumentos de hecho y de derecho, la estrategia recursiva debió estar enderezada a cuestionar el régimen probatorio amplio establecido en la Ley de Sociedades o a demostrar la inconsistencia de los criterios autorales citados por la juez a quo en apoyo de su decisión”.
Acto seguido, la Justicia local explicó que si la actora pidió la disolución y liquidación de la sociedad irregular y el demandado contestó señalando la imposibilidad de que exista una sociedad irregular entre esposos, y reclamando la declaración de nulidad, “es del todo correcta la exclusión de tratamiento de la eventual existencia de una sociedad de hecho antecesora de la sociedad típica conformada entre las partes y devenida en irregular, pues tal debate no integró la litis”.
“El fallo concluye de lega lata que cuando la irregularidad acaece en los tipos autorizados legalmente, no puede desconocerse la realidad social, y por ende, debe procederse a la disolución cuando es pedida por uno de los socios, y no a la nulidad sin más del ente”, precisó la Cámara.
“Los restantes agravios, en tanto están referidos a la etapa de liquidación que recién se ha inaugurado, no corresponden ser abordados en esta oportunidad porque no alcanzan a conmover la decisión apelada, que se limita a ordenar la inscripción de la disolución de la sociedad irregular en el Registro Público de Comercio y ordenar la fijación de audiencia a los fines del sorteo de liquidador”, añadieron los vocales.
Por ende, la Cámara Segunda Civil y Comercial de Córdoba rechazó la apelación interpuesta por el demandado reconviniente y confirmó la sentencia de primera instancia “en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios”.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.