20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

La oscuridad genera pérdidas

La Cámara Civil y Comercial de Dolores confirmó una sentencia en la que una comerciante demandó a una proveedora eléctrica por los daños padecidos por un corte de luz en su local. La falta de suministro la había provocado una máquina excavadora utilizada por un hotel vecino, pero solo se condenó a la compañía de luz.

El artículo 1.113 del Código Civil establece responsabilidades en torno a “la cosa” que pudiera haber causado el pleito judicial. Por ejemplo, en los autos “Roda, Romina Soledad c/Cooperativa de Agua y Luz Pinamar s/Daños y Perjuicios”, el cable que tenía la conexión del local comercial de la actora fue roto por una máquina excavadora utilizada por un hotel vecino, pero la demandante decidió apartarse de los preceptos normativos mencionados para llevar el peso de su denuncia contra la empresa de energía eléctrica.

Teniendo en consideración todas estas cuestiones, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores se acoplaron a las pretensiones de la actora en ese sentido, aunque descartaron el rubro daño emergente de la indemnización. Pero, por lo demás, entendieron que era ajustado a derecho el desentendimiento acerca de la responsabilidad del Hotel que realizaba los trabajos en los que se rompió el cable que daba energía a su comercio.

Los accionados afirmaron que “más allá del desistimiento señalado (por la indicación realizada por la demandante), no se le puede impedir a su parte acudir a la culpa de un tercero por el cual no se debe responder –Hotel Cilene S.A.-, quien introdujo en sus terrenos una máquina excavadora que cortó un cable”.

Al mismo tiempo, desde la empresa consignaron que “la actora no logró acreditar el nexo causal necesario entre el daño y el actuar de su parte, no pudiendo entonces ser la única responsable. Por otra parte, alega que no fueron analizadas las pruebas aportadas por su parte, las que demostrarían que el hecho se produjo por causales ajenas a ella”.

En primer lugar, los jueces entendieron que, en el marco extracontractual, no había ningún impedimento para que se aplique el artículo 1.113 del Código Civil. Esto es así ya que el cableo de alta tensión sirve a la empresa para brindar su servicio y, a su vez, le registra un beneficio. Por eso la compañía debe encargarse de su mantenimiento y arbitrar las medidas de seguridad necesarias para evitar situaciones como la del caso.

Por este motivo, y citando a la Corte Suprema, los magistrados aseveraron que “la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas, presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el artículo 1.113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil”.

“Ello así, en tanto que en la órbita objetiva de la norma citada, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”, explicaron los camaristas.

Los vocales de la Cámara señalaron, teniendo en consideración todas estas cuestiones, que “al actor sólo le incumbe demostrar: la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa; y que el demandado es dueño o guardián de la cosa”.

En esta línea de razonamiento, los integrantes del tribunal entendieron que “la demandada, por servirse de la cosa dañosa, sólo podía excluirse de la responsabilidad que objetivamente por tal pesaba sobre ella de acuerdo a la teoría del riesgo creado que aquella norma consagra, demostrando a su vez, que la conducta de la víctima generó causal o concausalmente el evento dañoso”.

De esta forma, los jueces manifestaron que “probado el nexo causal, existe una presunción de responsabilidad y quien desea exonerarse de ella, debe probar que el daño obedeció a una causa ajena, o que la conducta de la víctima destruyó total o parcialmente el nexo de causalidad”.

Por otra parte, y en el marco contractual, los magistrados consideraron aplicable la Ley provincial 11.769 de Marco Regulatorio Eléctrico, en la que se establece que “los usuarios tienen derecho a recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad”.

La normativa también estipula que los usuarios deberán “ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación”.
 



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486