La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata rechazó un fallo de primera instancia en la que se había negado la retribución de un servicio pagado erróneamente por un hombre que pretendía vender su casa. Accedió al libre deuda a través del pago de más de 5.000 pesos computados erróneamente, ya que el Municipio iba a responder por esa deuda.
Vender un inmueble, sea una casa o un departamento, puede presentar muchos problemas. En primer lugar, hay que librar la propiedad de deudas para acceder al preciado libre deuda, valga la redundancia. De esa forma el camino está libre para continuar con la operación. Pero, ¿qué pasa cuando nos computan una deuda equivocadamente?
En los autos “Colangelo, Luis Jorge c/Municipalidad de Tandil s/Daños y Perjuicios”, la Justicia, en primera instancia, entendió que el actor no debía cobrar, o mejor dicho, recuperar los montos invertidos para pagar una deuda con la empresa Tandil Redes, que superaba los 5.000 pesos. En este sentido, afirmó que el certificado de libre deuda se le brindó desde la Municipalidad y que el error fue cometido por el actor.
Según consignó el magistrado de esa instancia, el demandante concurrió a abonar la deuda tras recibir la certificación de la Municipalidad y, a su vez, una intimación extrajudicial de parte de la empresa, por lo que el pago era su responsabilidad. Esta situación “colisiona con la ‘actitud litigiosa’ asumida en el presente pleito”, entendió el titular del Juzgado. Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata desecharon este fallo y le dieron la razón al accionante.
En la primera instancia también se afirmó que no se advirtió ningún “elemento de prueba alguno que le permitiera inferir que el actor se había visto privado de vigorizar su posición de que el inmueble se hallaba sin deuda”. La Municipalidad se iba a hacer cargo del monto pero, después de que el actor pagara, se retractó.
En primer lugar, los camaristas recordaron un error de parte del Municipio: “El escribano no pudo cumplir adecuadamente con el cometido que la ley le encomendaba, debido a que –tal como lo reconoce el propio Municipio- se incurrió en un error al expedir el certificado correspondiente, omitiendo consignar allí la deuda que pesaba sobre el inmueble a adquirir”.
En este punto, los jueces decidieron citar a la Corte Suprema de la Nación y aseguraron que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular”.
Los magistrados agregaron que “el demandante se enfrentaba ante el perturbador aprieto de tener que afrontar el pago de lo que no era debido por su parte, como un modo de impedir que se promoviera el juicio ejecutivo que, tal como lo reconoce la propia letrada apoderada de la firma acreedora, se encontraba en ciernes”.
Por estos motivos, los integrantes de la Cámara consideraron que “existen sobrados elementos en la causa que demuestran que el actor sufrió un concreto desmedro económico en su patrimonio, como consecuencia de haber afrontado el pago de un crédito que, reconocido como debido por el propio Municipio, fue satisfecho cabalmente por aquél”.
Los jueces percibieron “un claro desenfoque en el sentido atribuido por el juez de grado a las respuestas brindadas por el actor en su absolución de posiciones, pues lejos de perjudicarlo, coadyuvan –junto con los otros elementos de prueba obrantes en la causa- a formar convicción positiva de los hechos expuestos en la demanda y que, a la luz de las consideraciones vertidas supra, sirven de sustento a la pretensión esgrimida”.
Asimismo, los magistrados afirmaron que “entrañando el daño emergente un menoscabo que se experimenta en el patrimonio (privación o egreso de valores patrimoniales), -equivalente, en el caso, al monto que tuvo que afrontar el Sr. Colángelo para saldar la deuda- mal podría desconocerse su configuración en la especie, puesto que razonar de un modo diverso, implicaría –en el sub lite- un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada”.