20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal

La suma de las penas altera el producto

La Corte de Tucumán determinó que un hombre que fue condenado por segunda vez por haber realizado un robo a mano armada no debía tener una acumulación de años en prisión por reincidente. Su pena fue aceptada, pero no la sumatoria de años de cárcel.

En los autos “A., E. O. s/Robo agravado”, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Tucumán había decidido acoplar las penas de prisión de uno de los imputados: en primer lugar, por el robo que estaban juzgando y que se había cometido en junio de 2007, en el que uno de los acusados ingresó a una vivienda y se llevó dinero y otras pertenencias. En segundo orden, por otro robo cometido en 1999. Entre los dos hechos, quisieron condenarlo a más de 18 años de prisión, bajo la figura de la reincidencia, sumando de esta forma los castigos impuestos.

Pero la Corte Suprema de Tucumán aceptó el recurso presentado por la defensora oficial y entendió, en este sentido, que no era ajustada a derecho la decisión de la Cámara de sumar las condenas para obligarlo a cumplir con una estadía de esa prolongación en la cárcel.

De esta forma, respondieron positivamente al planteo de la defensora quien alegó que el artículo 50 del Código Penal es inconstitucional. A su vez agregó que “contradice los principios de culpabilidad, legalidad y prohibición de la persecución penal múltiple, consagrados en los artículos 16, 18, 19, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, implica una doble valoración de un mismo hecho (ya que, además de la reincidencia en sí misma, por aplicación del artículo 41 del Código Penal sirve para graduar la pena aplicable), y crea un delito autónomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido”.

La letrada también alegó que el artículo citado “desconoce el principio constitucional ´nulla poena sine culpa´ consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, al sustentarse en los antecedentes personales del autor y no en el hecho cometido, es decir, justifica la imposición de una sanción en la peligrosidad del delincuente, sin tener en cuenta que la Constitución Nacional consagra un derecho penal de acto”.

En un análisis sumamente interesante, los integrantes de la Corte Suprema tucumana recordaron el plenario “Guzmán” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, donde se señala que existen dos vertientes en torno a esta cuestión: “Un derecho penal de autor, que pretendió valerse de la peligrosidad (discurso de la filosofía del colonialismo inglés y del racismo, del materialismo burdo y del reduccionismo biológico), de los ´tipos de autor´, de la ´Kielerschule´ y de la culpabilidad ´de autor´, ´por la conducción de la vida´, ´del carácter´”.

“Por último, de la funcionalista, con una pretendida ´etización´ del derecho penal que, en definitiva, no fue más que el nombre con que se bautizó a la minimización de los requisitos objetivos del injusto subjetivizándolo”, señala el fallo que mencionaron los jueces.

Los magistrados realizaron un recorte donde se menciona que “este derecho penal fue siempre un derecho disciplinario social, un ejercicio del poder disciplinador vertical del poderoso contra quien, aun sin lesión de ningún bien jurídico, pretenda discutir su poder. Fue el derecho penal que se asignó la misión de juzgar lo que el hombre ´es´ y no lo que el hombre ´hizo´”.

En el plenario se encuentra una crítica estructural que combina elementos filosóficos y sociológicos: “Triste derecho penal, instrumento de poder, en los repliegues de cuyos cantos sirenaicos se perdieron tantos juristas honestos que, llevados por la indignación moral o por principios éticos, en principio respetables, no percibieron que requerían ética a los débiles en el ejercicio de un poder inmoral por su práctica brutalmente selectiva. ¿Qué ética puede exigir la ´funcionalidad´?”.

En orden al caso concreto, los jueces manifestaron que "parece imposible demostrar que cualquier agravación de la pena en razón de la reincidencia, no se encuentre vinculada con un castigo dirigido a una personalidad particular, en lugar de una conducta concreta, puesto que el agravamiento de las consecuencias jurídicas contra un reincidente no puede expresar sino un propósito segregacionista y/o expiatorio dirigido contra un ´incorregible´".

Por este motivo, los magistrados criticaron “la ley del rigor tras el fracaso del tratamiento resocializador, o el reproche al paciente por la ineficacia de la terapia a que se lo sometió. Es decir, se agrava el tiempo de encierro de una persona en una prisión -en relación con la pena establecida para el delito cometido en similares circunstancias- debido a la forma en que conduce su vida, que el Estado decide considerar peligrosa”.

“Y dicha circunstancia como una pauta de agravación de la sanción penal, interpretando que la persona que cometió un nuevo delito pone de relieve una vez más su peligrosidad criminal, como también que esa peligrosidad demuestra la probabilidad de la comisión de nuevos delitos, es decir, un claro derecho penal de autor por peligrosidad”, explicaron los integrantes del Máximo Tribunal provincial.

Los miembros de la Corte tucumana remarcaron que “cuando ese análisis del autor del hecho -y no del hecho mismo- está orientado a la valoración de su peligrosidad criminal y constituye una pauta, que toma como elemento agravante para la sanción, las condiciones personales de peligrosidad, resulta abiertamente incompatible con el derecho penal de acto”.

De esta forma, en una nueva cita, remarcaron: “Al agravarse la pena por la declaración de reincidencia aparece la idea de que no se castiga el acto del hombre, sino la vida del hombre”.
 



dju
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