Ante la negativa para la realización de un parto inducido de un feto con anencefalia, sin posibilidad de vida extrauterina, por parte de la médica tratante y el Sanatorio, los progenitores del feto presentaron una acción de amparo en procura que en la instancia se le reconozca el derecho de practicarle un parto inducido a la mujer embarazada.
Los amparistas argumentaron su petición en orden a que “no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser que no es, para excluir la protección de su vida, persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, no se trata de una acción para provocar la muerte del niño durante su gestación, lo que se autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado el momento en que el avance del embarazo asegura el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir”
A su turno, la Asesora Letrada Civil de Noveno turno en representación del sujeto de derechos en gestación (nasciturus) se presentó y contestó la demanda entablada contra el Sanatorio, en su escrito indicó que no estaba acreditado el daño que supuestamente estaba padeciendo la madre del feto. Señaló además que “esta circunstancia refiere a otra de raíz filosófica, porqué de probarse el daño de la madre, se pregunta si debería prevalecer éste sobre el derecho del gestante a completar su desarrollo”
Luego de ello se presentó el Sanatorio, que invocó que la “protección de la vida del nasciturus, profundas convicciones morales de su parte, de sus representantes legales, de su Consejo Directivo, llevan a objetar la petición de los actores”
La causa, caratulada "M., C. E. – V., H. G. c/ S. A. – Amparo" llegó a conocimiento del Juzgado Civil y Comercial de 30 Nominación de Córdoba, y con la firma de su juez, Federico Ossola, resolvió hacer lugar parcialmente al pedido de los ampartistas, y también a la defensa presentada por el Sanatorio.
Para llegar a dicho veredicto, el magistrado se dispuso a resolver dos cuestiones: por un lado el conflicto de derechos que se plantea entre la gestante y el concebido; y por otro lo atiente al planteo de Objeción de Conciencia formulado por la parte demandada.
A la primera cuestión, el juez entendió que “el delicadísimo conflicto de intereses jurídicos que aquí se plantea debe ser resuelto dando preeminencia, en este caso, al Derecho a la Salud de la Sra. C. E. M.”. Sobre la base del informe del Comité de Boética, el magistrado señaló que “surge con claridad que el derecho a la salud psicofísica de la Sra. M. se encuentra seriamente comprometido en razón de la situación que enfrenta, y en mi opinión debe prevalecer por sobre el derecho a la vida del concebido”.
En el fallo se reiteró que “es de toda evidencia que no se trata aquí de un caso de aborto ni de eutanasia, ni tampoco de una medida eugenésica (esto último lo plantea la demandada)”. Sino que “se trata, por el contrario, de una situación límite en donde existe un dilema: cualquier solución que se adopte llevará necesariamente al sacrificio de un interés jurídico, para la salvaguarda de otro que debe ser valorado como prevalente”.
Por tales motivos, el juez estimó que la solución a la que arribó es la menos nociva para el conflicto de intereses que se presentó, y por ello le dio reconocimiento al derecho de la mujer embarazada a que se le practique un parto inducido.
En cuanto al problema de la objeción de conciencia, se consideró que también se estaba en presencia de otro conflicto de intereses, que eran “el tutelado por una norma que manda a obrar determinada conducta a una persona, y el derecho de ésta a negarse a cumplirla en función de sus propias convicciones morales o religiosas, en función de su autonomía”.
En el fallo se diferenció la objeción de conciencia invocada por los médicos de la presentada por el sanatorio. En tal sentido se dio viabilidad al pedido de los primeros, “en cuanto personas individuales, ante el conflicto de intereses que se presenta, es admisible la objeción de conciencia formulada”, se indicó.
La objeción planteada al sanatorio también tuvo acogida. El juez señaló que “entiendo que no cabe dudar de que también (como en el caso de las personas individuales), puede plantearse la objeción de conciencia institucional en casos como el que nos ocupa. Y también aquí y ahora, esto es, teniéndose en cuenta que no se trata de una única Institución, en esta Ciudad, que se encuentre en condiciones de prestar la tarea requerida; por lo cual tampoco se presentan (como en el caso de los Médicos, anteriormente descripto), otras limitaciones al ejercicio de los derechos de la actora que pudieran motivar un análisis diferente.”
La solución que brindó la sentencia para el caso concreto fue que la accionante debía, solicitar a su obra social la información concerniente a qué otro prestador, de similares características que el Sanatorio demandado, pudiera efectuar la intervención que solicitó, a fin de realizar la inducción.
Por lo tanto, el demandado deberá “efectuar la derivación de la actora a otro Centro Asistencial que preste un servicio de similares características al que éste brinda, y a su exclusivo costo y cargo, sin perjuicio del derecho que le asiste de percibir de la Obra Social de la actora el canon que le corresponde como si hubiera practicado tal intervención, de acuerdo a lo que las partes de dicho contrato hayan pactado”.
Por último, el fallo subrayó: “Cabe aclarar que en el ejercicio de estas dos vías, alternativas, se deberá privilegiar el Derecho a la Salud de la actora, a fin de evitar una inconveniente prolongación de la situación en que se encuentra inmersa. Asimismo, va de suyo que la posibilidad de inducción del alumbramiento comprende la eventual práctica, si fuera así aconsejado, de una cesárea.”
dju
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