La Cámara Civil y Comercial de Pergamino determinó la ruptura del nexo causal en un choque entre una mujer que frenó para dejar salir a un coche de un garage y fue embestida desde atrás del vehículo. Los jueces repartieron la responsabilidad en un 50% para cada parte.
En los autos “Dib, Pablo Horacio c/Díaz, María Inés y otro s/Daños y Perjuicios autom. s/Lesiones (exc. Estado)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino determinaron que la culpa de un choque entre una mujer que frenó para dejar salir un auto de un garage y la persona que la embistió por atrás debía dividirse en partes iguales.
Los jueces tuvieron en consideración que se había roto el nexo de causalidad al tratarse de un accidente donde los elementos probatorios permitían entrever que fue un accidente impredecible para los accionantes y accionados.
En su voto, la jueza Graciela Scaraffia alegó que “es sabido que la Ley de Tránsito 24.449, impone a todo conductor el deber de circular con cuidado y precaución, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito y que el dominio del automotor exigible para la conducción impone, entre otras cosas, conducir a una distancia del móvil que lo precede tal que pueda considerarse prudente, es decir, aquélla que conforme la velocidad de marcha permita detener el móvil sin ocasionarse daños u originarlos a terceros”.
La magistrada alegó que “así como también se desprende el artículo 39, inciso B, segundo párrafo que ‘cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito’. Y del inciso D, artículo 48, surge que está prohibido en la vía pública ‘disminuír arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas’”.
La camarista consignó que “este cuadro normativo proporcionado por las leyes de tránsito han de ser coordinadas con la estructura desplegada por las leyes de fondo que rigen el capítulo de la responsabilidad diseñado además por la doctrina y jurisprudencia, en tanto se ha indicado que en virtud del artículo 1.113 del Código Civil ha de aplicarse la imputación objetiva, cuando, como en la especie, han intervenido dos cosas riesgosas como son los automotores que participaron del evento dañoso, ambos han de ser considerados productores de riesgo,
“Y resulta de aplicación de la teoría enunciada por la norma en cuestión cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño”, agregó la vocal.
La integrante de la Cámara destacó que “al comando de dos cosas riesgosas ambos protagonistas tenían en el siniestro los deberes que se imponen desde la mentada normativa fondal y desde las leyes de tránsito citadas, imponiéndoseles al circular por una arteria céntrica de la ciudad un deber de cuidado, previsión, atención y diligencia en los abatares de la circulación”.
“La circunstancia de que la demandada frenara en forma intempestiva relatada por el testigo Venecia, cuyos dichos no carecen de virtualidad por la sola circunstancia de ser único, ha de ser colegida con la previsión que estaba en cabeza del actor en cuanto a la conservación del dominio del automotor. Y por otro lado el carácter de embistente que achaca la demandada para transferirle toda la responsabilidad al actor, no puede eregirse como un factor único a la hora de decidir los aportes causales”, aseguró la sentenciante.
En estos términos, Scaraffia entendió que “la permanente alusión al concepto de culpa introducido en los agravios de la parte demandada, no puede ser admitido, en cuanto como he remarcado al iniciar mi voto, se ve desplazada por un concepto más abarcativo, cual es el correspondiente a la idea de una concepción de responsabilidad objetiva, que radica en el presupuesto del riesgo creado y no en la culpa”.
“Desde este enfoque estimo que ha de ser receptada la modificación del fallo apelado, relativo al porcentaje causal fallado el que se endilga desde aquí en un 50% a cada uno de los protagonistas”, concluyó la jueza.