04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Artículo 41 bis de la ley provincial 12.256

No habrá más penas distorsivas

El Tribunal de Casación bonaerense declaró la inconstitucionalidad de una ley que prevé que los condenados de la Provincia podrán acceder a reducciones de pena, mientras que los que pertenecen a otras jurisdicciones no pueden gozar de ese beneficio.

En los autos “M., A. s/recurso de casación interpuesto por Fiscal General”, los integrantes de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la ley 12.256 de Ejecución Penal. Los jueces argumentaron que allí se daba la posibilidad, a los presos condenados en la provincia, de reducir su pena y el tiempo de encierro.
 
Pero esta situación no se repetía con los presos que provenían de otras jurisdicciones, que según la normativa debían cumplir la totalidad de la pena, lo cual hizo que los magistrados consideraran que la inconstitucionalidad de la normativa mencionada sea evidente.
 
En la sentencia de la instancia anterior, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Morón, se ratificó la constitucionalidad de la norma que había sido dictada en la primera sentencia.
 
En su voto, el juez Carlos Mahiques afirmó que “la discusión planteada en relación a si la conmutación de pena es igual a la reducción de pena y en tal caso si existió una indebida delegación de facultades del poder ejecutivo al poder judicial, no tiene relevancia, a poco de computarse que la raíz de la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la ley 12256, radica en que esta legisla sobre materia que la provincia ha delegado en la nación y en consecuencia tiene vedada”.
 
El magistrado resaltó en este sentido: “Según he sostenido en relación al tópico, corresponde recordar que conforme surge explícito del texto de la ley 24.660 y es ello pacíficamente aceptado, la referida norma contiene disposiciones de carácter netamente administrativo, otras de orden formal y finalmente aquellas vinculadas a la ley de fondo”.
 
El camarista señaló que “esta distinta naturaleza jurídica, plantea, como también sucedió con la Ley Penitenciaria Nacional, dificultades interpretativas en orden al ámbito de su aplicación en función de las prescripciones de sus artículos 228 y 229”. 
 
“Es que en consideración a lo dispuesto por el último de los artículos mencionados, la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad 24.660, es complementaria del Código Penal y, por ello, las concordancias a las que se refiere el artículo 228, no pueden tener otro alcance que el relativo a las disposiciones de carácter administrativo o procesal para el pretendido objetivo señalado de unificar a nivel nacional la ejecución penal, más nunca respecto de aquellas que hacen a la cuestión de fondo (art. 229), que naturalmente son de aplicación automática y obligatoria en todo el territorio de la nación”, agregó el vocal.
 
El miembro de la Sala afirmó que “ello, que parece una obviedad de orden constitucional, en tanto la materia de fondo fue delegada por las provincias a la nación para garantizar la uniformidad de las leyes de aquella naturaleza, en el caso concreto del cumplimiento de las penas privativas de la libertad en todo el territorio de la República, -que no sobra decirlo, no nace con el dictado de la referida ley de ejecución sino que tal pretensión puede encontrarse ya en el proyecto de ley penitenciaria elaborada por Rodolfo Moreno en el año 1922, mediante el que se pretendía la regulación de un régimen de ejecución penal único en todo el país-, presenta sin embargo perfiles propios que cuanto menos, ponen en tela de juicio aquel principio general”.
 
El integrante de la Cámara puso de manifiesto que “la pretendida aplicación en todo el territorio del estado nacional de la ley 24.660 no aparece así posible y de allí puede extraerse, como de hecho lo hace buena parte de la doctrina, una afectación al principio de igualdad ante la ley establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que en definitiva la aplicación en el caso de la ley local produce una modificación cuantitativa del encierro ya que ´dos penas que se ejecuten de modo diferente, son diferentes´”.
 
El sentenciante alegó que “en el caso que nos convoca, siendo que el estímulo educativo se encuentra legislado por la ley 24.660, complementaria del Código Penal (artículo 229) y tiene directa incidencia en el artículo 13 del mismo ordenamiento, no puede abrigarse duda alguna en cuanto a que por su naturaleza, constituye una norma de carácter sustancial, que ninguna legislatura provincial podría modificar”.
 
Mahiques reseñó que “el artículo 41 bis de la ley 12.256, (incorporado por Ley 14296) dispone que: Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas”.
 
Por eso, el juez concluyó: “Se advierte sin esfuerzo que se ha pretendido legislar en el orden provincial, materia sustancial que ha sido delegada por la Provincia en la Nación y por tanto se encuentra vedada para legislar al respecto. En otras palabras, no se ha pretendido establecer un beneficio en las condiciones del cumplimiento de pena, sino que específicamente se ha consagrado una causal de reducción de la pena, que no se encuentra establecida ni en la Ley de Ejecución Penal ni en el Código Penal de la Nación”.


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