En los autos “C. R. A. c/ A. J. H. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, determinaron que la responsabilidad en una denuncia contra uno de los abogados de un estudio por mala praxis debía recaer en un 100% sobre él.
Esto es así debido a que los magistrados entendieron que si bien el contratado fue el estudio, cualquiera de los dos letrados que lo integraban podían responder en torno a la falta de respuesta que tendrían que haber pergeñado en torno a la parte recursiva de una sentencia que perjudicaba al actor.
En su voto, el juez Mirahi destacó que “el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional del demandado, quien ha consentido plenamente ese obrar antijurídico atribuido. No sólo el encartado no expresó agravios oportunamente (v. acápite I.d), sino que tampoco ha respondido las quejas del pretensor. En función de lo precisado, sólo queda por dilucidar en la especie si, tal cual consideró el a quo, su responsabilidad se limita al 50% -por entender que son obligaciones simplemente mancomunadas- o se puede extender hasta el 100%”.
El magistrado afirmó que “para comenzar, diré que no se encuentra controvertido en autos que el accionante concurrió al estudio jurídico de los Dres. A. y O. a fin de requerir sus servicios; que firmó un poder a favor de ambos; y que suscribió con ellos un pacto de honorarios. También luce glosado en el expediente un folleto mediante el cual los referidos abogados se promocionaban para solucionar los problemas legales que aquejaban al personal de la Policía Federal Argentina”.
“En definitiva, puede concluirse que más allá del contenido de los referidos instrumentos, el actor se presentó en el mentado estudio jurídico a fin de ser asesorado y representado por sus integrantes A. y O.”, señaló el camarista.
El vocal puntualizó: “De lo expuesto se desprende que el Sr. C. depositó una especial confianza en ellos, sin efectuar ningún tipo de distinción en lo que respecta a la responsabilidad de cada uno. Tal como surge del poder anejado en autos, los facultó para que actúen en su nombre de forma conjunta, separada o indistinta. Al respecto, cabe señalar que ambos letrados aceptaron dicho mandato y participaron en el expediente Nº 10.013/2001, que corre por cuerda al presente, ya sea de forma conjunta o separada”.
“Claro está que la procura colectiva puede dar facultades de actuar conjunta o alternativamente. En la primera hipótesis los apoderados deben conducirse todos coordinadamente (típico caso de mandato conjunto al que se le aplican las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas), mientras que en el segundo supuesto puede suceder que se les permita actuar indistintamente -alternativa disyunta- o bien que exista una división en partes de lo que cada representante puede hacer -mancomunación-“, destacó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó que “en el caso concreto de autos bastaba con que cualquiera de los dos letrados, indistintamente, se presentara en el expediente a fin de apelar la resolución adversa. Es decir, que cada uno por separado podía cumplimentar con la totalidad de la obligación sin que fuese necesaria una labor conjunta para satisfacer los intereses de su cliente”.
“Como explica Mosset Iturraspe, en la actuación alternativa (no regulada específicamente en el Código) cualquiera de los mandatarios propuestos y aceptantes puede realizar todo o parte del negocio encomendado y puede ser reemplazado en cualquier etapa de la gestión por otro. Así ha sido regulado, por ejemplo, en el artículo 1716, segunda parte, del Código Civil italiano”, reseñó el sentenciante.
dju
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