En los autos “Blok Raúl Guido c/ Malje Guillermina María s/ escrituración”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que si una demanda no es contestada, se crea una presunción de veracidad a favor de la parte que la inició. En especial, cuando el reclamo es ajustado a derecho.
Los jueces señalaron que la simple falta de contestación no es motivo suficiente para que un magistrado dicte una sentencia a favor del demandante, pero si se suman las pruebas del caso y las pretensiones lícitas del actor, entonces, se puede fallar.
En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que “la declaración de rebeldía constituye una presunción simple o judicial cuya eficacia probatoria queda remitida a la apreciación del Juez para extraer las conclusiones pertinentes”.
El magistrado afirmó que “la falta de contestación de la demanda, como en este caso se declaró, guarda sustancial analogía con el instituto de la rebeldía, ya que en ambos casos el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción aportados. Aún en los casos en que el silencio adquiere plena fuerza de "admisión", como cuando la prueba es solo la documental, la pretensión sólo tiene andamiento si resulta ajustada a derecho”.
“Así, aun cuando la falta de contestación de la demanda no obligue al juzgador al dictado de una sentencia favorable a la pretensión de la accionante, es innegable que el silencio de la demandada, correctamente notificada, y su posterior declaración de dar por decaído el derecho a contestar, autorizan a que se tengan por ciertos los hechos lícitos pertinentes narrados en el escrito de inicio”, indicó el camarista.
Esto es así “toda vez que la falta de contestación de la demanda tiene relevancia en cuanto importa aceptar la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento; estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión de la actora que resulta suficiente para tener por cierto las circunstancias aducidas y no desvirtuadas”.
El vocal explicó que “el silencio que guardara la demandada oportunamente y la omisión en que incurriera al no contestar la demanda, sumado al hecho de no constar en autos con ningún elemento que permita concluir que la demandada no le haya vendido el inmueble en cuestión; sumado a que el boleto de compraventa de fs. 5 corresponde tenerlo por reconocido; y las demás constancias de autos, autorizan a presumir con fundamento la existencia del derecho que el actor aquí reclama”.
El miembro de la Sala también puntualizó: “No puede tampoco dejar de señalarse que la función última del juzgador es buscar la verdad objetiva del hecho traído a su conocimiento; esto es arribar a la certeza moral respecto de cómo ocurrieron efectivamente los hechos”.
“En consecuencia, en atención a los referidos elementos de convicción, y lo dispuesto por los arts. 512, 625, 629, 1137, 1201, 1204, 1197, 1184, 1185, 1201, 1204, 1324, 1418, y consecutivos del Código Civil, propongo al Acuerdo la revocación de la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda por escrituración a favor del actor”, concluyó el integrante de la Cámara.
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