20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El PAMI no es por descarte

La Justicia recordó en un caso de desafiliación de un beneficiario jubilado de una obra social que con la creación del PAMi "no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales".

La decisión fue adoptada en la causa "Litis, Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ Sumarísimo de Salud", en la que el actor reclamaba que se le mantenga su afiliación y que se le  brinde la cobertura médico - asistencial.

El actor, empleado de la ANSES, se había jubilado, la demandada lo desafilió porque sostuvo que la Ley 23660 dispone que las obras sociales tienen una obligación de cobertura de tres meses cuando un trabajador se jubile.

El juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción interpuesta, lo que le mereció los agravios de la obra social,que reiteró el primer argumento y señaló que ella no estaba incluida en el listado de prestatarias confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, para que la actora pueda hacer uso de la opción de continuar con la prestataria, y que Unión Personal no tenía convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, "dado la rescisión operada por falta de pago".

La obra social sostuvo que el PAMI era  en realidad "la obra social natural y obligatoria para el actor", en virtud de la Ley 19.032, ya que "los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI".

Para los camaristas María S. Najurieta y Francisco de las Carreras, de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, los argumentos de la apelante no eran correctos, ya que afirmaron que con la creación del INSSJP "no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas".

El Tribunal de Apelaciones hizo hincapié en que la Ley 23.660, de Obras Sociales, y su decreto reglamentario 576/93, "confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados".

El hecho de que la obra social haya rescindido su vinculación con el PAMi por falta de pago, tampoco fue un argumento que motivara revocar lo decidido en la instancia de grado. Los magistrados manifestaron que ese hecho no le era oponible a un tercero como el beneficiario. "Tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible al aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad", expuso el fallo.

Finalmente, la Cámara recordó que la disposición que obliga a las obras sociales a mantener a los afiliados que culminen una relación laboral, durante tres meses, no era para el caso del actor que se jubiló, sino para los otros casos amparados por la ley, como despido o renuncia.



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