En los autos “M. C. A. contra F. S.A.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la empresa de ferrocarriles denunciada debía responder en un 30% por la muerte de un menor, ya que el intento de subir a una formación en movimiento de parte del joven fue considerado como un acto imprudente que reducía la responsabilidad objetiva de la compañía.
En la sentencia también se desestimó la culpa del conductor del tren y del guarda, y se expresó la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. Además se hicieron consideraciones sobre el derecho del consumidor que pesa sobre la empresa en estos casos.
En su voto, el juez Hugo Llobera precisó que “cuando se trata de lesiones o muerte de un pasajero causado por los trenes en movimiento, se aplica lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, según el cual "…la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". La norma citada contiene una previsión similar al artículo 1113 segundo párrafo, parte final del Código Civil sobre daños causados por el riesgo de la cosa”.
El magistrado señaló que “se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”
El camarista explicó que “en estos casos la víctima no necesita probar la culpa de la empresa de ferrocarriles; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y el uso del servicio ferroviario, el cual utiliza una cosa riesgosa, cuya titularidad o explotación atribuye a la accionada. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que el mismo provino, de alguna forma, del contacto con ella”.
“El art. 5 de la ley 24.240, aplicable en la especie, dispone que los servicios deben ser prestados de forma tal que utilizados en forma previsible o normal, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, manifestó el vocal.
El miembro de la Sala indicó que, “a su vez, el 40 de la referida ley 24.240, en su parte pertinente, dispone que ´si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderán (...) el proveedor´ y en particular, aunque en referencia a las cosas, el transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. El obligado sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena. La intención de legislador ha sido poner la responsabilidad en la persona que se encuentra en mejores condiciones de evitar la producción de accidentes”.
El integrante de la Cámara reseñó que “luego de analizar las restantes constancias de autos, en mi parecer, ha quedado acreditado que el menor M. E. M. intentó subir a la formación ferroviaria en movimiento, conducta que ha sido por demás imprudente. En efecto, del acta de procedimiento que luce a fs. 1/3 de la causa penal N° 47.271, que en este acto tengo a la vista, el personal policial que arribó al lugar de los hechos, dejó asentado que el maquinista de la locomotora involucrada (J.A. A.) le manifestó que observó por el espejo retrovisor que cuando el tren salía del andén, vio a un joven que corría hacia el último vagón con la intención de ascender y que al no poder hacerlo cayó hacia abajo. Ello se compadece con lo que surge de su descargo efectuado por escrito”.
“Cabe apuntar que A. fue desistido como codemandado (ver fs. 137), por lo que no era parte en las actuaciones y si bien era dependiente de la demandada, entiendo que no corresponde desmerecerlo, toda vez que tuvo una participación directa en los hechos que se debaten, sin que se hayan producido pruebas que afecten su idoneidad; en todo caso, sus dichos deben ser analizados en forma rigurosa y en consonancia con la restante prueba”, puntualizó el sentenciante.
En cuanto al guarda del tren, Llobera consignó que “éste fue demandado en las presentes actuaciones en su calidad de guarda de la formación ferroviaria; no obstante ello, es imperioso señalar que efectuó su descargo del hecho el día posterior de ocurrido el siniestro, es decir, en forma inmediata, considerando que el accidente ocurrió a las 21 del día anterior. Dejó asentado que ordenó la partida del convoy por no haber ningún pasajero para subir y que estando en movimiento y a la salida del andén, de repente aparece por el laberinto peatonal una persona que intenta subir y cae (fs. 59). Su descargo pudo ser constatado por el perito ingeniero en los libros de F. SAC”.
“En todo contrato de transporte se encuentra implícita la obligación del empresario de llevar a salvo al viajero hasta el destino convenido. La obligación de seguridad del transportador puede caracterizarse como una prestación inherente a su celebración que comprende aquellos cuidados, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos que resulten necesarios para cumplir con su doble finalidad de transporte y cuidado del pasajero”, afirmó en relación a la responsabilidad de la empresa el juez.
El magistrado observó que “quien explota un servicio de transportes asume una actividad generadora de riesgo, tanto para sus transportados como para los no transportados y es evidente que lo hace en su propio beneficio. El aprovechamiento económico que la explotación de la actividad supone, hace que se ponga en cabeza de esas empresas la responsabilidad, que sólo puede desplazarse invocando y probando alguna de las eximentes legalmente previstas”.
dju
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