04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Estación de servicio contaminante

La Justicia revocó una resolución que rechazó in limine un amparo ambiental que denunciaba filtraciones subterráneas de hidrocarburos contaminantes de una estación de YPF. El Tribunal mandó a investigar el caso porque "la mayor amplitud de debate no es obstáculo para el amparo ambiental".

La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba revocó el rechazo in limine de una acción de amparo ambiental y ordenó al magistrado de Primera Instancia que le imprima trámite a la presentación y que registre la  causa en el "Registro Público de Procesos Colectivos"  creado por la Corte Suprema.

Se trató del caso "Ulla, Laura y Otros c/ Fidela Delia Ribas y Eduardo Ramon Ribas S.H. y Otro s/ Amparo ambiental" en el que se interpuso la acción contra una sociedad de hecho, la empresa YPF S.A; la Municipalidad de Villa Las Rosas y de la Provincia de Córdoba, para que se ordene "el cese y la recomposición del daño ambiental producido en dicha ciudad, que según expresan compromete y afecta seriamente la vida, la salud y los bienes individuales y colectivos de los habitantes".

Los accionantes denunciaron que en la estación de servicio YPF explotada por la sociedad demandada ocurrieron filtraciones subterráneas de hidrocarburos que contaminaron las napas de agua que descienden desde la estación de servicio hasta el río de la zona. La Fiscal Federal dictaminó la competencia del fuero y la Defensora Oficial intervinó en el expediente debido a que los actores también actuaron en representación de su hija menor.

El juez de Primera Instancia rechazó in limine la acción entablada ordenando el archivo de las actuaciones. Porque entendió que en función de la ley de amparo 16.986, "la admisión de dicha acción quedaba subordinada a la verificación de tres presupuestos, a saber: a) que el acto de autoridad pública o de particulares esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección o garantía constitucional de que se trata y finalmente; c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o prueba".

Para el magistrado actuante el reclamo versaba "sobre la recomposición del daño al ambiente, producido a raíz de filtraciones subterráneas ocurridas en la estación de servicio individualizada en la demanda, considerando que luego de la intervención de la Secretaría de Ambiente cesó el estimulo negativo al medioambiente, quedando circunscripta la pretensión a la recomposición del daño ambiental, a cuyo respecto juzgó que ello demandaría amplitud de prueba por su complejidad técnica, lo que excedía el marco reducido y rápido del amparo".

Tanto los amparistas como la Defensora Oficial apelaron el pronunciamiento. El primer recurso fue desestimado por cuestiones formales pero el interpuesto por la Defensora Oficial, que se agravió por ver vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, fue admitido por la Alzada.

La defensora cuestionó el criterio del Juzgador de invocar "la necesidad de mayor debate y prueba o el abordaje de cuestiones de complejidad técnica" ya que de las constancias de autos surgía "la existencia de la contaminación de las napas de agua", y que no hizo diferencias "entre el cese de la actividad generadora de la contaminación ante la posible reparación ya efectuada a los tanques de combustible de la estación de servicio en cuestión, del cese al daño ambiental, que lógicamente persiste si están contaminadas las aguas subterráneas".

Los camaristas Graciela Montesi y Eduardo Ávalos recordaron que "la Constitución Nacional reformada en 1994, garantiza a todos los habitantes gozar del “derecho al medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo” (Art. 41) y les otorga su tutela expedita y rápida mediante el amparo (Art. 43, 2º párrafo.)".

Sobre ese punto, también refirieron que en el año 2002, se dictó la Ley Nacional 25.675, Ley General del Ambiente (LGA) que regula “distintas acciones de cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, de recomposición del ambiente dañado, declarativas y cautelares", que también instaura "lo que se ha denominado la ´acción de amparo ambiental´ (art. 30), reconociendo legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y al Estado nacional, provincial o municipal; y para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción´".

De acuerdo con esas pautase, el Tribunal de Apelaciones estipuló que la legislación "ha dotado a esta acción de amparo especial, de características propias que importan un apartamiento de las reglas clásicas del amparo “común” regido por la ley 16.986. Reflejo de ello, y en relación al tema que nos ocupa es el rol del juez que pasa a ser ciertamente activo por las amplias potestades que posee en materia de producción y diligenciamiento de pruebas, como se ha reseñado anteriormente", y en esa dirección, consignó que en asuntos "concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente".

De tal modo, el fallo advirtió "sin hesitación, los noveles contornos que perfilan a la acción de ´amparo ambiental´, su amplia legitimación, de consumo con los derechos a una efectiva información, educación, acceso a la justicia, reparación de daños, vías expeditas, extremos éstos que constituyen algunas de las medidas a implementar por el Estado en punto a la custodia del medio ambiente de acuerdo con las nuevas directrices constitucionales" y en esa línea la decisión apelada debía ser revocada, "por cuanto la mayor amplitud de debate no es obstáculo para el amparo ambiental, y sin que ello en el caso sub examen pueda ser óbice para el acceso a la jurisdicción".



dju

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amparo ambiental cordoba

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