18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024
El amparista también solicitó que se lo exima de votar

Salta salta salta, boleta electrónica

La Justicia de Salta rechazó in limine la acción de amparo promovida por un elector para que “se resguarde su derecho al voto democrático, el que entiende amenazado por las normas legales que imponen el sistema de sufragio con boleta electrónica”.

En los "Sansone, Enrique Daniel vs. Provincia de salta - Amparo", el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez rechazó in limine una acción de amparo que solicitaba que “se resguarde su derecho al voto democrático, el que entiende amenazado por las normas legales que imponen el sistema de sufragio con boleta electrónica”.

El amparista planteó que “el sistema de la Ley 7.730 no ampara el carácter republicano y democrático del voto por no poder controlarlo, en tanto estima que la mayoría de los ciudadanos no disponen de los conocimientos informáticos requeridos para saber con certeza si el voto fue recogido fielmente por la máquina y por el escrutinio, por lo que -afirma- el tiempo para la puesta a punto del sistema debió ser mayor al empleado”.

De esta forma, el accionante expresó que “los partidos políticos no pueden controlar el acto electoral por carecer de conocimientos técnicos suficientes para ello, lo que estima acreditado desde que al momento de interposición del presente amparo aún no se pudo acceder al código fuente que gobierna el sistema de voto electrónico, el que a su vez no podrá ser controlado por personal idóneo de los diversos partidos políticos”.

En la presentación sostuvo que “con la Ley 7.730/12 no se garantiza el carácter universal y secreto del voto, ya que se fomenta la abstención, y también se eliminó el cuarto oscuro”.“El sistema puede ser vulnerado de manera presencial y a distancia, habiéndose producido en las elecciones primarias del 12 de abril de 2.015 serias irregularidades, las que enuncia al sólo fin ejemplificativo y dejando en claro que lo hace sin que ellas tengan relación directa con la acción de amparo que deduce”, agregó el amparista.

En este sentido, solicitó que “se resguarde su derecho al voto, y se autorice la emisión de su voto en las próximas elecciones provinciales en un cuarto oscuro, mediante selección manual de una boleta con candidaturas y depósito en sobre cerrado e intervenido por los fiscales partidarios en una urna de cartón, y a dicho efecto reclama se declare inconstitucional la Ley Provincial 7.730 y sus normas de desarrollo”.

De igual manera, y con el fin de garantizar el efectivo control de su voto, el actor pidió que “se ordene al Tribunal Electoral de la Provincia de Salta que habilite a los fiscales partidarios a contar manualmente los votos emitidos por cualquiera de las vías autorizadas por las leyes vigentes. Por último, y con carácter subsidiario, ante el eventual rechazo de esta acción, reclama que se lo exima de la obligación legal de votar”.

Por su parte, el magistrado afirmó que “con sustento en el precedente “Belfiore, Liliana Inés vs. Gobierno de la Provincia de Salta y otros”, que decidió el rechazo in limine de la demanda planteada y ante la inminencia del acto comicial del 17 de mayo de 2015, debo analizar la proponibilidad o improponibilidad objetiva del reclamo enderezado en autos, a partir inclusive de no haber dado cumplimiento el actor con la exigencia del inciso 2° del artículo 330 del Código Procesal”.

“El presente amparo tiene por finalidad que se permita al accionante votar con voto papel y en un cuarto oscuro, y para ello plantea -entre otros reclamos- la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 7.730, impetrando que se realice el conteo manual de los votos emitidos por cualquiera de las vías autorizadas por las leyes vigentes, y en subsidio que, ante el rechazo de la acción, se lo exima de votar”, entendió el sentenciante.

Por otro lado, el juez afirmó que “el actor sostiene como argumentos que se afecta su derecho al sufragio en los términos en que fue concebido constitucionalmente y asimismo, la forma de gobierno democrática”.

En primer lugar, subrayó que “se  advierte que la pretensión deducida en términos individuales resulta de imposible cumplimiento ya que el actor peticiona que se le permita sólo a él a emitir su sufragio con voto papel, extremo que de prosperar afectaría su carácter secreto ya que sería el único votante que expresaría su voluntad de un modo diverso a los demás, contrariando la manda del artículo 37 de la Constitución Nacional y del 55 de la Constitución de la Provincia de Salta”.

Asimismo, el juez consignó que "la única modalidad posible de tratamiento de la presente acción es como acción colectiva, circunstancia que en modo alguno fue propuesta por el amparista, quien para ello debió postularse como legitimado extraordinario peticionando por todos los electores que se encontraren en su misma situación a los que -en su caso- debió representar adecuadamente de conformidad a las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Halabi”.

Respecto al sistema de votación, al juez aseveró: “Por ello es que el hecho de no haber aprendido el uso del sistema, si es que tuvo la posibilidad de capacitarse, no puede dar pie a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, sino cuanto mucho a un auto reproche por parte del elector que, teniendo a su alcance medios para capacitarse y poder votar con el sistema electrónico, no lo hizo”.

“Por todo lo expuesto surge evidente que la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7.330, con efectos sólo para el peticionario, es de imposible cumplimiento, y no habiendo el requirente planteado una pretensión colectiva, no puedo modificar lo peticionado para darle ese trámite sin que ello implique el desarrollo de un proceso colectivo en los términos y con los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado en los precedentes citados”, añadió la sentencia.

Por último, el juez resolvió el rechazo in limine una acción de amparo, y agregó: “Máxime cuando el amparista ha deducido demanda apenas unos días antes de la concreción del acto eleccionario previsto para el día 17 de mayo del corriente año”.



dju

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