04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Principio de unidad de criterio en el Ministerio Público

No me penalicen de más

Casación bonaerense aceptó el pedido de la defensa para que no se aplique el agravante del artículo 41 quáter del Código Penal, toda vez que en el inicio del debate y en los alegatos finales, el fiscal sostuvo que no se podía aplicar, por lo que el fallo a quo excedió la pretensión punitivo del órgano acusador.

En los autos “Macias, Jorge Luis s/Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron que no era aplicable el agravante contemplado en el artículo 41 quáter del Código Penal, toda vez que la fiscalía, en el inicio del debate y en los alegatos finales, sostuvo que no era ajustable al caso. De esta forma, el tribunal inferior incurrió en un exceso de la pretensión punitiva del órgano acusador.
 
Los jueces también remarcaron que no obsta su decisión el hecho de que el acusado haya sido intimado con anterioridad ya que, en última instancia, el Ministerio Público adoptó una posición diferente al respecto. Esta prima sobre la anterior, en orden al principio de unidad de criterio que rige en el ámbito ministerial.
 
En su voto, el juez Ricardo Maidana consignó que “con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación”.
 
El magistrado explicó que “los artículos 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen”.
 
“O sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el debate y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación”, completó el vocal.
 
El miembro de la Sala observó que “le asiste razón a la defensa en cuanto a que la agravante prevista por el art. 41 quater del Código Penal ha sido erróneamente aplicada. Ello así en la medida en que, tanto al inicio del debate, como en el alegato final, el Fiscal sostuvo expresamente que dicha agravante no era de aplicación al supuesto de autos, de modo que el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo ha excedido la pretensión punitiva del órgano acusador”. 
 
El integrante del Tribunal manifestó que “no obsta lo dicho el hecho que el acusado fuera intimado con anterioridad –sea en la oportunidad del art. 308 CPP o en el requerimiento de elevación– puesto que, en última instancia, el Ministerio Público adoptó otra posición al respecto que prima sobre la anterior en virtud del principio de unidad de criterio que rige en el ámbito del Ministerio Público Fiscal”.
 
“Distinto es mi parecer respecto del tramo recursivo en donde se postula que el ilícito no se consumó. Entiendo que si uno de los atracadores logró escaparse (fs. 15) y parte del botín no fue hallado, el ilícito contra la propiedad se encuentra efectivamente consumado”, añadió en otro orden de ideas el sentenciante.
 
Maidana explicó que “uno de los asaltantes haya arrojado un bolso al tiempo que intentaba fugarse no conmueve lo decidido desde que por un breve lapso tuvo la posibilidad de disponer libremente de los bienes sustraídos, máxime porque –amén de lo anterior– la aprehensión del encausado no se realizó de forma inmediata conforme se desprende de los testimonios de los funcionarios policiales Carina Alejandra Ruiz Díaz, Fernando Alberto Acosta y Edgardo Nazareno Cabral”.
 
El juez destacó que “nuestro ordenamiento positivo ha consagrado un sistema relativo, por oposición a uno de penas fijas, donde a cada tipo legal le corresponde un marco que refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema y dentro del cual el juez debe fijar cuál es la sanción adecuada al caso que se le presenta”.
 
“Este marco configura una escala de gravedad continua y de crecimiento paulatino, en la que el legislador establece todos los casos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir, y el sentenciante debe ubicar cada una de las controversias sometidas a su conocimiento, procurando hacerlo en el segmento correcto”, observó el magistrado.
 
El vocal puntualizó que “esta operación intelectual, por supuesto, no se encuentra exenta de dificultades y aunque estrecha considerablemente el espacio para la discrecionalidad, a través de la evaluación conjunta del ilícito, el grado de culpabilidad del imputado con el correctivo de la peligrosidad y las reglas de los arts. 40 y 41 CP, no nos permite arribar a un monto con precisión matemática”.
 
“Con esto no pretendo abonar la tesis que sostiene la imposibilidad de ejercer un control sobre la cuestión en esta instancia, sino simplemente poner de resalto los límites de este análisis, que resultan tanto de la disparidad de conocimiento que, por los distintos roles que cada uno está llamado a desempeñar en el proceso, existe entre el a quo y el suscripto –como integrante del Tribunal ad quem– y los contornos necesariamente difusos que supone la tarea”, concluyó el sentenciante.


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