20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una sentencia incumplida es señal de quiebra

La Sala D de la Cámara en lo Comercial encuadró a una sentencia firme e incumplida como un “hecho revelador” del estado de cesación de pagos, y con ello aceptó un pedido de quiebra formulado contra OSECAC. El fallo indicó que el pronunciamiento “constituye título suficiente” a tal efecto.

La Cámara en lo Comercial aceptó un pedido de quiebra contra OSECAC basado en la existencia de una sentencia firme e incumplida. El Tribunal se pronunció de esa manera en autos “Jissa SRL le Pide la Quiebra a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles”.

Con esa decisión, revocó lo resuelto en Primera Instancia, donde el juez concursal desestimó el pedido con sustento en que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso antecedente.

La Sala “D” del Tribunal de Apelaciones, en un fallo dividido que contó con los votos en mayoría de los camaristas Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide, y la disidencia de Pablo Heredia, estimó que la sentencia firme y en autoridades de cosa juzgada calificaba como una vía de ejecución individual en un proceso anterior.

La mayoría explicó que “según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522); o sea, demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente”.

Para los magistrados, la sentencia que hizo lugar a la demanda por el reclamo de dinero se encontraba “efectivamente firme e incumplida, pues si bien su promotora solicitó y obtuvo un embargo sobre una cuenta de titularidad de la presunta fallida, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que dicha medida no arrojó ningún resultado positivo”.

De tal forma, sostuvieron que debía concluirse que aquél pronunciamiento “constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”. La norma citada por el Cuerpo enumera los “Hechos reveladores” del estado de cesación de pagos, puntualmente en el caso, la “mora en el cumplimiento de una obligación”.

Los votos de la mayoría coincidieron que la sentencia encuadraba dentro del supuesto, y por ello le dieron la entidad suficiente para considerarla como hecho revelador de ese estado. Dijo el fallo: “cabe interpretar que el principio de "’electa una via non datur recursus ad alteram’ no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio no existen peticiones pendientes orientadas a la ejecución de aquella decisión”.

Para más detalle, agregó: “es decir que no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal recaudo carece de base legal”.

Opinión contraria a la desarrollada por el juez Heredia en su disidencia, para éste “si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que ese pronunciamiento resta incumplido por haber fracasado los trámites de su ejecución, v.gr., por embargos frustrados”.

En el caso la peticionante solicitó el embargo, no obstante, a juicio de Heredia “no agotó todas aquellas posibles vías para obtener el cumplimiento del fallo, pues bien pudo requerir –más allá del embargo solicitado– otras medidas adicionales tendientes a conocer activos de la demandada, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia”.

A su entender, “la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera”.


Criterio, este último, totalmente opuesto al de la mayoría, quien al respecto señaló que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

“Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el Juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material”, concluyó el fallo.



dju

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