21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Transporte benévolo

El alcohol al volante es responsable

La Cámara Civil y Comercial de Junín rechazó un fallo de grado en la que se dividía la responsabilidad en un accidente de tránsito entre el conductor de un vehículo y su compañero, quien había viajado con él a sabiendas de que conducía ebrio. Los camaristas le imputaron toda la responsabilidad al dueño del auto.

En los autos “Urquiza, Lucas Matías c/Villanueva, Carlos Gastón y otro/a s/Daños y perjuicios c/Les. o muerte”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que la culpa por un accidente de tránsito, en el marco de un transporte benévolo, era completamente del conductor, que al momento del hecho se encontraba ebrio.
 
Los jueces rechazaron de esta forma la sentencia de primera instancia, donde se había determinado que el acompañante y accionante también tenía responsabilidad, ya que había estado junto al conductor cuando se alcoholizó, y aun a sabiendas de ello se subió al vehículo.
 
En su voto, el juez Manuel Castro Durán señaló que “comenzando por los agravios deducidos por ambas partes, obviamente con objetivos contrapuestos, contra el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado, creo útil recordar que entre el actor y el demandado, existió una relación de transporte benévolo”.
 
“Este vínculo no reconoce como fuente un acto jurídico, puesto que las partes no tienen la voluntad de vincularse jurídicamente entre sí; sino que el conductor, el dueño o el guardián de un automotor simplemente invita o acepta llevar a otra persona, por mera cortesía o favor, sin recibir ninguna retribución por el transporte. Por ello es que si durante el traslado, el transportado sufre daños, el caso queda encuadrado dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual; y si los daños se producen por el riesgo del vehículo, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas”, manifestó el magistrado.
 
El camarista observó: “Sentado ello, queda en claro que el caso de autos se enmarca en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y por lo tanto, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa”.
 
“De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma”, precisó el vocal.
 
El miembro de la Sala añadió que “acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte; sino que para eximirse o disminuir su responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño”.
 
El integrante de la Cámara indicó que “para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En este caso concreto, el sentenciante consideró que se verificó una concurrencia causal entre el riesgo emergente del automotor y el hecho de la víctima, asignando a este último un 30% de incidencia causal, y limitando la responsabilidad del demandado, al 70% restante”.
 
“Los apoderados de la citada en garantía y del demandado cuestionaron recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho de la víctima provocó la ruptura total de la relación de causalidad, tanto por la aceptación de ser transportado por un sujeto notoriamente alcoholizado, como por falta de utilización del cinturón de seguridad. Subsidiariamente, para el supuesto de que sea mantenida la concausalidad decidida, solicitaron que se asigne mayor incidencia causal al hecho de la víctima”, consignó el sentenciante.
 
Castro Durán detalló: “Por el contrario, el accionante impugnó la concurrencia de causas decidida, negando la relevancia causal asignada a su conducta, y solicitando la atribución de la responsabilidad absoluta al demandado. A fin de resolver ambos agravios, es dable resaltar que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida, salvo que por las particulares circunstancias del caso, tales consecuencias hubieran podido habitual y razonablemente sobrevenir, supuesto éste en que la aceptación entraña la culpa de la víctima”.
 
“En el presente caso, no encuentro acreditada la culpa del actor, ya que para la configuración de la misma, hubiese sido necesario demostrar que aquel aceptó ser transportado, a pesar de su conocimiento de que el conductor del automóvil estaba en un estado de ebriedad tal que tornaba peligrosa su conducción; circunstancia que no encuentro probada en autos. Llego a esta conclusión, valorando los únicos elementos probatorios que se refieren a esta circunstancia, que son los dictámenes elaborados por los dos peritos médicos intervinientes”, precisó el juez.


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486