La Justicia porteña entendió que el cómputo de años en el ejercicio notarial para la eximición de las pruebas escrita y oral corresponde a todo el país, aunque aspiren a la titularidad del registro en la Ciudad.
En los autos “B. F. contra Colegio de Escribanos de la CABA Sobre acción meramente declarativa”, el titular del juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a la acción declarativa promovida por F. B. –escribano- contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a fin de determinar los requisitos establecidos por el art. 35 inc. b) de la Ley 404, por los cuales se exime a un aspirante a la titularidad de un registro notarial de rendir los exámenes oral y escrito a los que se refiere el art. 34 de la de la citada ley y, en función de ello, establecer si el actor cumplió con los requisitos allí dispuestos a fin de eximirse de rendir los exámenes aludidos.
En particular, el actor requirió que “se resuelva acerca de si los registros notariales a considerar para el cómputo de los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial (art. 35 inc. b ap. I de la ley 404) deben corresponder sólo al ámbito de la Ciudad, o bien, a cualquier otra demarcación del país”. En ese sentido, el escribano refirió que “el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires interpreta de forma restrictiva el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a trabajar del actor y los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica”.
Al respecto, el demandante indicó que “se desempeñó como Notario Adscripto al Registro Notarial Número 15 del Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires entre 2003 y 2012 (…) desde el 27 de marzo de 2012 es Escribano Adscripto al Registro 386 de la Ciudad de Buenos Aires, designado mediante la Resolución 52/2012, y que en la actualidad se encuentra interinamente a su cargo, en virtud de la renuncia que presentara el escribano titular del mencionado registro”.
Posteriormente, el actor relató que “en 2013 presentó una nota dirigida al Presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le tuviera por acreditado el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso b del artículo 35 de la Ley 404 para eximirlo de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34 de la citada ley”.
En este sentido, la ley establece en su artículo 35: “Cuando el aspirante a la titularidad de un registro notarial sea un escribano en ejercicio de la función notarial en carácter de adscripto de un registro de la demarcación, podrá eximirse de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34, siempre que acredite cumplir la totalidad de las siguientes condiciones: Siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales (…)”.
Luego de analizar la normativa, el magistrado aseveró: “Me permiten arribar a la conclusión de hacer lugar a la demanda, determinando que los registros notariales a considerar para el cómputo de los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, pueden corresponder no sólo al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos, sino también a cualquier otra jurisdicción del país”.
“(…) adelanto que mantengo el pensamiento sobre el cual –y como lo dije al momento de resolver la medida cautelar en el incidente N° G3- 2014/0 con fecha 8 de enero de 2014-, si se sigue la formulación gramatical de la norma analizada, ésta no hace una distinción respecto de la jurisdicción territorial en la que deben cumplirse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función de escribano para eximirse de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34, ley 404”, entendió el juez.
Por otro lado, el magistrado afirmó que “se puede decir que no cabe hacer distinciones allí donde la ley no las hace, caso contrario, si se procediera de modo opuesto, se atentaría contra el fin tuitivo de derechos de raigambre constitucional invocados por el requirente como lesionados, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a trabajar”.
“Subyace una valoración cualitativa acerca de la idoneidad de los escribanos de acuerdo en qué jurisdicción hayan ejercido su función. Es decir, traducido a un lenguaje llano, el razonamiento sobre el que se sustenta la distinción podría sintetizarse en la frase “escribanos somos todos, pero los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, somos distintos, somos mejores”, agregó el fallo.
En definitiva, el magistrado destacó que “se estaría efectuando una interpretación normativa destinada, a mi entender, a establecer un criterio valorativo sobre el ejercicio de la profesión de escribano según en qué parte del país se desempeñó el profesional”. Y agregó: “Eso aparece prima facie como irrazonable, en tanto la autonomía que ostenta la Ciudad para regular la profesión de escribano, no puede ser usada como una barrera que limite a profesionales de otras jurisdicciones al goce de los mismos derechos de los que gozan quienes ejercen la función en este territorio, generando así una diferencia con respecto al resto del país”.
Sin embargo, el juez consignó que “el criterio interpretativo adoptado por el Colegio de Escribanos respecto del texto legal en pugna, parece ver a la conocida y ahora ensanchada Av. General Paz más que como un límite geográfico y jurisdiccional, como un límite que marca la idoneidad. O sea, sé es más idóneo o menos idóneo según de qué lado de la avenida se encuentra el escribano. Tal interpretación, además de no surgir de la literalidad de la norma, aparece como irrazonable”.
“No dejo de advertir que la demandada, a partir de ese antecedente jurisprudencial, pudiera considerar que existe una cierta analogía entre lugar en el cual los estudios fueron efectuados”con lugar donde se desempeñó la función de escribano, entendiendo que esa sería una diferenciación admitida y razonable”.
De esta forma, el juez resaltó “no coincidir con tal eventual postura de la demandada debido a que una cosa es la nacionalidad de la concursante (alemana en el caso traído a colación) y su eventual arraigo con el país, y otra muy distinta es la idoneidad de la profesión de escribano que –en esencia- no cambia según la zona de Argentina en la que se haya ejercido (…) más aún, dicha interpretación restrictiva del Colegio de Escribanos no ha respetado la necesidad de elegir las alternativas menos restrictivas para los derechos del postulante”.
En conclusión, el sentenciante entendió que “esa idoneidad sólo se presume si se ejerció en la Ciudad de Buenos Aires, no es más que instalar un privilegio a favor de los escribanos de esta jurisdicción presuponiéndolos –sólo por eso- más idóneos que los del resto del país”.