20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay que "barrer" la ruta

La Justicia ordenó a la concesionaria Autopistas del Sol a indemnizar con $62.000 pesos a un conductor que se accidentó con una “cosa inerte” que no fue removida por los empleados de la empresa de la cinta asfáltica, provocando el accidente automovilístico que motivó el pleito.

En los autos “Aranda Francisco c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Víctor Liberman, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, determinaron que el accionante debía ser indemnizado con 62.000 pesos por el accidente que sufrió con una “cosa inerte” que la concesionaria demandada no retiró de la cinta asfáltica.
 
Los jueces afirmaron que el factor de riesgo constituido por este objeto que estaba ubicado en el asfalto constituyó la causa eficiente y desencadenante del accidente que dejó en un estado de salud grave al actor.
 
En su voto, el juez Liberman señaló que “la demandada cuestiona la atribución resuelta en el fallo de grado calificando de errónea la apreciación que allí se efectúa de la relación existente entre el usuario y el concesionario vial. Entre otras consideraciones, sostiene que el pago del peaje es de carácter tributario o contributivo, y que por ende la responsabilidad emergente es de carácter extracontractual y sometida a la reglamentación propia del instituto en los términos del art. 1109 del Código Civil”. 
 
“Arguye también que la ley 24.240 no es aplicable al caso, destacando la improcedencia de la obligación de seguridad y garantía de indemnidad frente al usuario pregonada por el magistrado de primera instancia. Remite a extensa jurisprudencia que refuerza su estructura argumental. En síntesis, se agravian los apelantes del encuadre realizado por el anterior magistrado y sostienen que para atribuir la responsabilidad debió haberse demostrado la culpa de la concesionaria vial. Estos argumentos son decididamente anacrónicos. Y la demandada lo sabe”, afirmó el magistrado. 
 
“Pero debo señalar, ‘ab initio’, que considero innecesario profundizar en la naturaleza jurídica de la responsabilidad de la concesionaria vial, como contractual o extracontractual, porque esta cuestión, a mi juicio, no ha de incidir en el resultado al que en definitiva se arribe”, entendió, sin embargo, el camarista.
 
El vocal manifestó: “Es que, a mi entender, la relación de consumo implicada en el tránsito por caminos concesionados con pago de peaje no conlleva una obligación de seguridad de la que necesariamente surja una responsabilidad objetiva. Discrepo en esto con el sentenciante. En algunos supuestos fácticos, el plano de análisis será el de la responsabilidad subjetiva. Así lo he sostenido como juez de primera instancia con mayor estudio de la cuestión en autos "Serrano c. Concesionaria.". Dicho en palabras de Lorenzetti, no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado”. 
 
El miembro de la Sala agregó: “Pero afirmo que, como dijera Ameal, todos somos consumidores. No sólo las personas individuales; en determinadas áreas de su operación una gran empresa -quizás transnacional- es consumidora. El actor es consumidor del servicio de concesión vial; también lo es cuando compra el vehículo, contrata seguros o realiza operaciones bancarias”. 
 
“El argumento de la "naturaleza tributaria del peaje" es propia del siglo pasado y está perimida. No voy a detenerme, porque la Corte Suprema en su actual composición ha establecido que hay una relación de consumo”, expresó el integrante de la Cámara. 
 
“En la especie, aun cuando por hipótesis se desechara la obligación de seguridad inherente a la relación de consumo, los hechos que motivaran el pleito denotan fallas en el servicio brindado por la empresa al no mantener la vía concesionada expedita y en adecuadas condiciones de transitabilidad removiendo en tiempo prudencial eventuales obstáculos que puedan constituirse en un factor de riesgo a quienes por ella transitan”, consignó el sentenciante. 
 
Liberman manifestó que “en ese orden de cosas cabe señalar que, independientemente del desconocimiento fáctico y documental ensayado por la demandada, la ocurrencia misma del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar descriptos en la demanda se desprende del análisis del material probatorio realizado por el magistrado de grado”. 
 
“Con el que concuerdo haciéndolo propio y remitiendo a su lectura por razones de brevedad. Allí quedan expuestos los recaudos que justifican la atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada; no ha logrado acreditar el extremo defensivo alegado en autos -culpa de la víctima- conforme a la carga que sobre ella pesaba en los términos del art. 377 del rito”, expresó el juez. 
 
El magistrado reseñó que “en efecto, no ha probado la demandada su afirmación de que el incidente se hubiera producido a consecuencia de una imperita maniobra del conductor del automóvil, cuya pérdida de dominio debido al exceso de velocidad impreso a la máquina le enrostra”.
 
“Tampoco demostró haber cumplido específicamente y en el caso concreto de autos, con el servicio de control del estado de la calzada en un tiempo razonable previo a la ocurrencia del siniestro, resultando inatendible a esos efectos la testimonial prestada por sus empleados, pues, como acertadamente los señalara el colega de primera instancia, éstos solamente se han referido en forma genérica a las medidas de seguridad adoptadas en la autopista”, concluyó el camarista.


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