La Cámara Civil y Comercial Federal declaró prescripta una demanda contra LAN por la suspensión de un vuelo debido a las cenizas del volcán chileno Puyehue. El Tribunal aplicó el Código Aeronáutico por sobre la Ley de Defensa del Consumidor porque consideró "se trata de una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica".
La Justicia consideró en los autos "Montero Miguel Angel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" que la cancelación de un vuelo resulta un hecho posterior al agotamiento del contrato de transporte aéreo, por lo que se tornaba aplicable a la situación lo dispuesto en el Código Aeronáutico.
De esa forma, declaró prescripta una acción contra la empresa LAN, que en 2011 suspendió el vuelo que iban a abordar los actores desde Bariloche con destino a Buenos Aires, porque fue en el medio de la erupción del volcán Puyehue que llenó de cenizas la patagonia argentina.
Es que la accionante interpuso la demanda dentro del plazo fijado en la Ley de Defensa del Consumidor, pero el juez de Primera Instancia entendió que en el caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 228 del Código Aeronáutico, que dispone que prescribe al año "la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento".
La accionante, al apelar la resolución de grado, argumentó que la norma aplicable era el aertículo 50 de la Ley 24.240, que establece un plazo de prescripción de tres años. Fundamentó su postura en que el reclamo se fundó en “hechos (daños) posteriores al agotamiento del contrato de transporte aéreo” los cuales eran "ajenos al Código Aeronáutico”. No obstante, la Sala III de la Cámarav Civil y Comercial Federal , compuesta por los magistrados Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina mantuvo el criterio del primer sentenciante.
El fallo de Cámara explicó que no era admisible "la pretensión de escindir artificialmente el reclamo pecuniario (consistente en el valor de los pasajes en ómnibus desde la ciudad de Bariloche a Buenos Aires, en los gastos de alimentación del viaje, en los de mediación, el daño moral por la “conducta desaprensiva y de total abandono a su suerte del actor y su familia, en la fecha pactada para el regreso”, y el daño punitivo "de la cancelación del vuelo contratado con la empresa LAN". "Sólo es necesario señalar -a fin de determinar el hecho fundante de la pretensión- que de no haber existido la referida cancelación tampoco hubieren existido los daños pretendidos como indemnización", agregó después.
La Cámara expuso que se trató de una demanda "fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación del plazo específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir; el art. 228 del Código Aeronáutico, como bien lo resolvió el Magistrado de la anterior instancia", y ahondó más en el tema al destacar que era de esa forma como lo había entendido el propio legislador "cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H.Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión".