28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Con el registro nacional, alcanza y sobra

Una jueza de La Pampa rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Municipalidad de Santa Rosa contra una asociación civil, ya que alegaba la falta de registración ante la autoridad local. “La normativa exige la inscripción ante el organismo nacional cuando se actúe en más de una jurisdicción (...)”, afirmó el fallo.

El Juzgado Civil N° 1 de Santa Rosa rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la coaccionada Municipalidad de Santa Rosa contra una asociación civil demandante por su falta de registración ante la autoridad local. La causa se dio en los autos “Tomotor Plaza Sacel y otro S/ Ordinario".

La codemandada Municipalidad de Santa Rosa planteó la falta de legitimación activa de la demandante basada en la “falta de acreditación de su registración ante la autoridad de aplicación local de la Ley N° 24.240, cual es la Dirección de Comercio Interior y Exterior dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de la Producción de la Provincia de la Pampa y la inexistencia en autos de un caso susceptible de ser articulado como acción colectiva por ausencia de los requisitos que hacen a su admisión”.

A fin de dilucidar la controversia suscitada en torno a la legitimación de la demandante, la magistrada destacó que “la asociación civil Usuarios y Consumidores Unidos (UCU) tiene por objeto velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y otras normas que amparan y/o protegen a usuarios y consumidores (…) inscripta en Dirección Personal de Personas Jurídicas”.

En la causa, la jueza entendió que “la cuestión de centraba en si debía inscribirse ante el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y paralelamente, ante el organismo provincial de aplicación de la Ley N° 24.240 a fines de su habilitación para accionar en esta jurisdicción”.

De esta forma, la sentetenciante recordó que “la reforma constitucional de 1994 posibilitó a las asociaciones de consumidores y usuarios a accionar en tutela, aunque sujetó su actuación en representación de aquéllos a la obligación de inscribirse ante la autoridad de aplicación a los efectos de actuar ante la justicia en representación de los consumidores”.

“El fundamento de la registración descansa en la necesidad de asegurar el control estatal respecto de la actuación de este tipo de asociaciones, considerando que habitualmente defienden y representan a terceros, tanto en sede administrativa como judicial”.

Luego de recordar la normativa vigente, la jueza destacó que “la obligatoriedad de la inscripción de las asociaciones de defensa de los consumidores en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores cuando desarrollaran su actividad en más de una jurisdicción y se les otorgó la posibilidad de inscribirse en los registros correspondientes en las provincias, o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se desempeñaran exclusivamente en el ámbito local”.

“Debe señalarse que ninguna exigencia contempla al respecto el Decreto Provincial N° 1898 que designa a la Dirección de Comercio Interior y Exterior de la Pampa como autoridad de aplicación de la Ley N° 24240”, agregó el fallo.

En este sentido, la jueza concluyó que “la registración que exige el art. 56 de la ley N° 24240 (y normas reglamentarias) para que las asociaciones civiles puedan actuar en defensa de los consumidores y usuarios en todo el territorio nacional, se satisface con la inscripción en el Registro Nacional de Consumidores y Usuarios sin que resulte exigible la registración de la asociación ante el órgano de aplicación local”.

“La normativa aplicable exige la inscripción ante el organismo nacional cuando se actúe en más de una jurisdicción, no caben dudas que la inscripción de U.C.U. ante el Registro Nacional le otorga legitimación suficiente para intervenir en este litigio, sin que resulte necesario exigirle, además, su registración ante el órgano de aplicación local de la Ley Nº 24240”.

Por último, la magistrada opinó que “la pretensión incoada por la asociación satisface prima facie los requisitos delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la admisión de acciones de esta naturaleza, deberá rechazarse, también en este aspecto, la defensa de falta de legitimación incoada por la codemandada”.


dju

 



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