En los autos “Biza Omar Elio vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucuman -Popul ART- s/ Amparo”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) confirmaron la sentencia a favor del accionante, que se quejó por el pago de una indemnización por incapacidad sobreviniente en un accidente laboral a través de una renta periódica, y no en un solo pago.
De cualquier forma, los jueces hicieron lugar de forma parcial al reclamo en torno al cómputo de intereses compensatorios, y resolvieron modificar la sentencia apelada a favor de la accionada en este sentido.
En su voto, el juez René Goane señaló que “ni el Juez de Conciliación y Trámite ni la Cámara del Trabajo consideraron que medió mora en el cumplimiento de alguna obligación a cargo de la CPA. Desde la perspectiva en que fue fundada -en concreto- la decisión jurisdiccional de añadir intereses al monto indemnizatorio, tales intereses no son debidos por la demandada en razón de la mora, sino por otros motivos”.
“En efecto; el señor Juez interviniente no calificó, a los intereses, bajo un nombre o denominación específica, pero justificó su decisión de condenar, al pago de intereses, en razón que la demandada “ha mantenido el capital bajo su esfera de acción e inversión”. Tal referencia al motivo que justifica la inclusión de intereses en el monto de condena, no se vincula al estado de mora ni con el retardo en el cumplimiento de una determinada obligación, sino, antes bien, con la compensación debida por el uso de un capital que estuvo bajo la exclusiva órbita de acción del deudor”, reseñó el magistrado.
El vocal añadió: “Cabe señalar, dicho sea de paso, que si bien el Juez de Conciliación y Trámite menciona un precedente de esta Corte vinculado a la determinación de la tasa de interés aplicable en los supuestos de mora, considero que la razón por la que invoca la autoridad de tal jurisprudencia, en la construcción del razonamiento sentencial, se encuentra vinculada al tipo de tasa (si activa o pasiva) que debía imponer y no al carácer (moratorio o compensatorio) del tipo de interés aplicable”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial consignó que “en igual sentido e, incluso, calificando ya expresamente al tipo de intereses debidos por la demandada, la Cámara consideró que se trataba de intereses compensatorios “por falta de uso oportuno” del capital por parte del acreedor. La determinación del tipo de interés al que ha sido condenada abonar, la demandada, es crucial en este caso ya que los presupuestos, requisitos y finalidades de la inclusión de intereses moratorios o compensatorios, son notoriamente diferentes”.
“Esta Corte tiene dicho que ´doctrinariamente, según la función económica que desempeñan los intereses se clasifican en compensatorios (o retributivos) y moratorios. Los compensatorios son la contraprestación del uso del capital ajeno, o sea una suerte de precio de ese uso. Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación del dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí; constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización cuando la falta de pago de la prestación principal sea imputable al deudor´ a lo que se añadió que ´el interés tiene un carácter compensatorio por la privación del uso del capital´”, afirmó el integrante de la CSJT.
El sentenciante destacó que “en la doctrina se advierte que, en nuestro derecho positivo con la palabra interés se designa al: ´interés lucrativo´ (representativo del precio por el uso de un capital); ´interés moratorio´ (aplicable por el retardo en el cumplimiento de una obligación); ´interés sancionatorio´ (que es el que pretende reprimir la inconducta procesal maliciosa del obligado); o bien [que los] intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento”.
Goane manifestó que, “a su vez, como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana, los intereses pueden clasificarse atendiendo a su origen como voluntarios y legales y desde el enfoque de su finalidad, los primeros se clasifican en lucrativos y punitorios y los segundos en retributivos y moratorios. Entre los muchos existentes, cabe diferenciar los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por estar relacionados al ´uso´ del capital, y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas”.
El juez indicó que “estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio”.
“A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquéllos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato”, observó el magistrado.
El vocal agregó: “En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede”.
dju
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