La Cámara Civil de Mendoza aplicó el nuevo Código Civil y fijó una cuota alimentaria en euros. Se trató de un caso en el que el padre vive en Alemania y la madre y los hijos en la Argentina. Qué dice la legislación de ambos países
La Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza en autos "F., M.C. C/ K., M. p/ Alimentos Provisorios - Compulsa", resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria en Euros "siendo a opción del deudor su pago en moneda de curso legal en nuestro país a la cotización, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre del día hábil bancario anterior al del pago".
La decisión se basó en la interpretación que hizo el Tribunal, conformado por los jueces subrogantes Esteban Vázquez y Dante Giménez, de las disposiciones del nuevo código Civil y Comercial en materia de Derecho Internacional Privado y obligaciones en moneda extranjera.
En Primera Instancia la magistrada había fijado los emolumentos en tres mil pesos, lo que fue materia de recurso por parte de la actora y del demandado, deudor alimentario que residía en Alemania. La primera cuestionó que no se haya fijado el monto en euros, la moneda en la que cobra el su sueldo el demandado. El segundo, cuestionó el monto, ya que había solicitado que sean mil, no la moneda, por ser la de curso en el territorio nacional.
El razonamiento de los camaristas para llegar a la solución propiciada, se basó en la vigencia del Código Civil y Comercial, "que contiene un título completo (el IV) sobre disposiciones de derecho internacional privado. En el capítulo 3 ´Parte Especial´ regula los alimentos en la Sección 4ª, sin distinguir según cuál sea el vínculo que da origen a la obligación asistencial. La nueva normativa aplica el criterio de favor alimentario tanto para determinar la jurisdicción (art. 2629) como el derecho aplicable (art. 2630). El último artículo citado dispone que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario".
Bajo tales premisas, el Tribunal pasó a analizar qué dice la legislación alemana al respecto, análisis que también debía ser guiado por las pautas del nuevo régimen normativo, ya que "el inc. a)- del art. 2595 obliga a los magistrados nacionales, cuando el derecho extranjero sea aplicable, a establecer su contenido y a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada".
En ese punto, la Cámara recurrió a las " la tabla de Düsseldorf, utilizada para calcular el monto de los alimentos a los hijos. El fallo explica que en Alemania se han establecido tablas y directrices "que sirven para determinar de forma global las cuantías más significativas de los alimentos" según "las necesidades y el nivel económico del alimentista y la fortuna del alimentante".
Los magistrados hicierion un análisis comparativo de ambos regímenes y concluyeron en que, tato para el derecho argentino como para el alemán "producida la separación de los padres, la obligación alimentaria de éstos hacia sus hijos menores de edad, pesa sobre ambos como una consecuencia de la subsistencia
de la responsabilidad parental".
En ese aspecto, el fallo reconoce que el art. 658 dell nuevo Código "establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos".
La conclusión de ello fue otorgarle razón a la madre en cuanto a que "la prestación alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del señor K. debe determinarse por aplicación de la legislación alemana –aunque por fundamentos distintos a los dados por ella- y, consecuentemente, resulta adecuado tomar como pauta orientadora las tablas de Düsseldorf, tomando en consideración las particularidades del caso, en especial, la adecuada satisfacción de las necesidades de los niños causantes".
El paso siguiente fue determinar en qué moneda quedaba fijada la obligación. Si eran euros, como pedía la madre, o si eran pesos como solicitaba el padre. La solución volvió a encontrarse en la norma recientemente puesta en vigencia.
"Iniciamos el análisis sentando como premisa que la obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago (Moisset de Espanés, Pizarro, Vallespinos). Lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero para proceder a su pago. Es decir, que el dinero, en estos casos, sólo está in solutione", advirtieron los integrantes de la Cámara mendocina.
Sobre tales basamentos, los integrantes de la Alzada aseguraron que, había dos factores que definían la suerte en estos casos. Primer, que la fijación de cuota alimentaria no causaba estado, por lo que podía ser modificada ulteriormente, y la otra cara de la moneda, el aumento de la cuota en razón del incremento del costo de vida.
Esas dos variables llevaron al Tribunal a fijar la cuota en euros,. Principalmente, alegando que "ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que con el transcurso del tiempo el monto alimentario fijado por sentencia o acordado por las partes deviene insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado. Numerosos son los fallos que consideran que la inflación es un hecho público y notorio y que, por lo tanto, no necesita ser acreditado".
Los magistrados detallaron en este punto que el Código Civil y Comercial establece expresamente "la distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas (aunque bajo la denominación de “Cuantificación de un valor”) en el art. 772".
"Las primeras están legisladas en el art. 765, primera parte, y siguientes del Código, siendo definidas como aquéllas en las que “…el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación” (lo que excluye a las obligaciones de valor, ya que en ellas al momento de la constitución de la obligación lo que se debe es un valor) consagrándose respecto de las mismas, claramente, el principio nominalista en el art. 766 (“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”)", completa el fallo.
Por otra aparte, el citado el artículo. 772 dispone que “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda(...)”.
Aplicados esos principios al caso concreto, los integrantes de la Cámara que este último criterio era el conveniente "para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaria frente a los efectos de la inflación y porque por las particularidades del caso (deudor alimentario residente en el extranjero que percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad) no se corre el riesgo apuntado de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa".
"Claro está que ello no significará que la cuota alimentaria deba ser pagada necesariamente en moneda extranjera. El demandado podrá cumplir la cuota pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto que se fije en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago", aclaró la Cámara.
Esa solución era la corresponde según el texto del art. 722 del Código Civil y Comercial, "el que, en su parte final dispone que “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”, es decir, se regirá por los arts. 765 y siguientes para las obligaciones de dar dinero o dinerarias y, en particular, que si se trata de obligaciones expresadas en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".