En los autos “CODEC c/ Municipalidad de San Isidro. Amparo por mora”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín rechazaron una sentencia en la que no se reconocía la legitimación activa de la asociación accionante para presentar un amparo por mora, toda vez que la presentación fue catalogada como denuncia.
En sus agravios, los accionantes afirmaron que la postura del magistrado de primera instancia era restrictiva, procesalista y dogmática por encima de los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios que estaban afectados a la presentación realizada.
En su voto, el juez Hugo Echarri consignó que “en lo que se refiere a la legitimación activa, el artículo 13 del C.P.C.A. establece que: ´Está legitimada para deducir las pretensiones previstas en el presente Código, toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico´”.
El magistrado afirmó que “asimismo, el artículo 76 del C.P.C.A. en su apartado 1º establece la legitimación específica para la acción de amparo por mora disponiendo que: ´El que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho´. A su turno, la O.G. Nº 267/80 que regula el procedimiento administrativo municipal prevé en su artículo 84 que: ´El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho´”.
“Bajo tales parámetros, encuentro pertinente señalar -siguiendo esta tesitura- que, en la nota de elevación del proyecto de código contencioso administrativo sancionado bajo el número 12.008, se afirma que la iniciativa cumplimenta la manda prevista en los arts. 166 y 215 de la Constitución local, ´posibilitando para los justiciables la efectiva tutela judicial, la celeridad en el tratamiento y el acceso inmediato a los órganos jurisdiccionales, plasmando, de tal modo, las aspiraciones del Constituyente del año 1994, quien ha priorizado dichos principios procesales´”, observó el camarista.
El vocal señaló que “en línea con ello, en la exposición de motivos se establece ´el proyecto reconoce legitimación para deducir pretensiones en el proceso administrativo a toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico´”.
“En concreto, la situación en que se encuentren las partes, con respecto a la relación jurídico administrativa que se discute en el proceso y que las habilita para comparecer ante los tribunales Contencioso Administrativo, deja de ser, pues, una materia acotada por el enunciado procesal, para remitirse a los contenidos materiales previstos en el ordenamiento jurídico”, expresó el miembro de la Cámara.
El sentenciante añadió: “Se supera, de tal modo, la polémica, en buen grado estéril como debate doctrinal pero gravitante en la práctica, en torno al reconocimiento de legitimación (activa) a determinadas situaciones subjetivas (verbigracia los intereses personales y directos, los intereses legítimos, colectivos o difusos, como quiera sean destinados)”.
Echarri destacó que “la fórmula que el proyecto emplea deriva del mandato constitucional (artículo 166). Esto es, permite el acceso a los tribunales, en la medida en que existe una controversia, una colisión de derechos o intereses jurídicos, o como reza el citado artículo 166, un caso”.
“En esas condiciones, una interpretación sistemática y armónica de las normas reseñadas, respetuosa de los principios y garantías constitucionales que informan el sistema, me lleva a concluir que la legitimación para actuar en sede judicial debe ser entendida con un criterio amplio a fin de no restringir el acceso a la justicia”, entendió el juez.
El magistrado agregó que “CODEC actúa en su calidad de asociación que propende a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, cumpliendo con su finalidad establecida legalmente de defender y representar los intereses de los consumidores y usuarios, tanto en sede administrativa como judicial, proponiendo un caso lo suficientemente concreto para ser tenido por parte en el procedimiento administrativo -y no como mero denunciante-, lo que lo legitima en esta sede en los términos de los arts. 13 y 76 del C.P.C.A.”.
dju
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